Sentencia N° 846 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0846, Exp. 23-1014, 15/11/2024
Expediente23-1014
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 15 de noviembre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Marielys Alexandra Briceño Mendoza contra la decisión del Tribunal Superior que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Luis Alberto Rivero Montoya. La Sala consideró que las actuaciones del tribunal de primera instancia habían vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, al involucrar a Rivero Montoya en un procedimiento que ya estaba concluido. La decisión reafirma la importancia de respetar los derechos procesales y la necesidad de que las acciones de amparo no se conviertan en un medio para revisar decisiones judiciales de forma sustitutiva. La Sala también destacó que el amparo debe ser utilizado para corregir violaciones constitucionales que causen daños irreparables, lo que se evidenció en este caso. Finalmente, la Sala confirmó la sentencia del tribunal inferior, subrayando que el procedimiento seguido en la instancia de mediación no se ajustó a derecho, lo que justificó la acción de amparo y la decisión de la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, debe señalarse que la tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria permite a quienes no sean parte en el juicio, defender sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, mediante Sentencia № 848, del 28/07/2000, Exp. № 00-0529, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (…omissis…) de allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada tal como se observa del anterior compendio de normas procesales. Ahora bien, se deduce del anterior resumen de normas, la existencia de dos clases de intervención de terceros, una voluntaria (…omissis…), en el que el tercero interviene discrecionalmente en el juicio a los fines de defender sus derechos e intereses; y la forzosa, (…omissis…) que ocurre cuando la intervención no es espontánea, voluntaria o discrecional, sino, que dicha intervención es requerida por alguna de las partes por ser común a esta la causa pendiente o por pretender un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero. Así mismo, (…omissis…) los requisitos que debe cumplir la intervención voluntaria (…omissis…), que la misma esté fundada en un interés directo, personal y legítimo, pudiendo interponerse mediante escrito o diligencia, y en el caso de esta especial jurisdicción constitucional, al estar gobernada por la oralidad como principio rector (…omissis…) puede ser interpuesta mediante manifestación oral que será reducida a un acta, debiendo cumplir con las formalidades de la demanda en todo aquello que le sea aplicable, y lo más importante, que la misma esté debidamente acompañada de la prueba fehaciente que demuestre su interés en el conflicto, lo cual constituiría su instrumento fundamental. De igual manera se extrae de las anteriores normas, la oportunidad en la cual puede interponerse dicha intervención, siendo esta, en atención a lo dispuesto en el artículo 379 del C.P.C. (sic), en cualquier estado y grado del proceso. Con relación al punto en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía, que las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés, mientras los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase, antes de la audiencia pública. Establecidas las consideraciones precedentes, visto que la intervención de la Abg. Katiusca Betancourt Bustamante (…omissis…), lo constituye la solicitud que originó las actuaciones denunciadas como lesivas interpuesta en fecha 13/04/2023 en contra del ciudadano Luis Rivero Montoya, en su nombre y como representante legal de un grupo de empresas relativa a la desestimación de la personalidad jurídica de dichas empresas por aplicación del levantamiento del velo corporativo; este Tribunal admite la misma, en consecuencia, queda habilitada la tercera para esgrimir los alegatos y oposiciones contra la acción de amparo constitucional interpuesta, y coadyuvar en la defensa de las actuaciones judiciales denunciadas como lesivas (…omissis…). Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación propuesta el 26 de septiembre de 2023 por la ciudadana MARIELYS ALEXANDRA BRICEÑO MENDOZA, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Alberto Rivero Montoya, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS PREMÉDICA, C.A., contra actuaciones desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marielys Alexandra Briceño Mendoza. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Palabras clave

intervenciontercerosamparoprocesoderechosdebido_procesoacumulacionpretensiones

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