Sentencia N° 846 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 846, Exp. 10-0200, 07/06/2011
Expediente10-0200
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-07
DecisiónANULA la sentencia Nº 47/10 y ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó las sentencias Nros. 434 del 1 de abril de 2009 y 47 del 20 de enero de 2010 de la Sala Político Administrativa, que declararon inadmisible la apelación interpuesta por CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y revocaron un auto anterior. La Sala Constitucional determinó que la sentencia N° 47/10 violó principios constitucionales y vinculantes, por lo que se anula dicha sentencia y se ordena a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina establecida en este fallo.
Extracto de la motiva
La parte actora presentó solicitud de revisión, con fundamento en los siguientes alegatos: Que el 11 de abril de 2008, el abogado Armando Núñez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, recurso de invalidación contra la Sentencia Nº 013/2008 del 1 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la mencionada sociedad, por la abogada Edith Torres de Montealegre, actuando con el carácter de apoderada judicial de los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Luis José Trias Sambrano, Yrene López Noriega y Marcela Margarita Araneda Soto. Que el 14 de abril de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de invalidación interpuesto y ordenó la comparecencia de los demandados a fin de que dieran contestación al vigésimo día siguiente a su citación. Que el 23 de mayo de 2008, los solicitantes en revisión dieron contestación al recurso de invalidación. Que en diligencia del 28 de mayo de 2008 la representación judicial de la empresa recurrente solicitó al tribunal desestimar la contestación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de los hoy solicitantes de la revisión por extemporánea, aduciendo que dicha apoderada se dio tácitamente por citada el día 14 de abril de 2008, fecha en que diligenció en el expediente, por lo cual también peticionó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la citación presunta de la parte demandada hasta que consignó el escrito de contestación.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Edith Torres de Montealegre, actuando como representante judicial de los ciudadanos GLORIA FIGUERA VALENZUELA, LUIS JOSÉ TRIAS SAMBRANO, YRENE LÓPEZ NORIEGA y MARCELA MARGARITA ARANEDA SOTO, ya identificados; de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 434 del 1 de abril de 2009. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ya identificados solicitantes; de la sentencia N° 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2010. En consecuencia, se ANULA la sentencia Nº 47/10 y, ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.