Sentencia N° 846 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de junio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 846, Exp. 09-0452, 19/06/2009
Expediente09-0452
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-19
DecisiónInadmisible
Resumen
El ciudadano Rubén Darío Gutiérrez Ascanio interpuso una acción de amparo constitucional contra la Resolución No. 63 del 10 de marzo de 2009, que declaró parcialmente con lugar un recurso jerárquico interpuesto contra una decisión del Instituto de Previsión Social. La Sala Constitucional determinó que el accionante no agotó los recursos administrativos previos, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo. La decisión se fundamenta en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción si el agraviado ha optado por recurrir a vías judiciales ordinarias.
Extracto de la motiva
En el presente caso se denuncian, en sede constitucional, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 89, cardinales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionadas por el acto administrativo contenido en la Resolución No. 63 que dictó el 10 de marzo de 2009, el Ministro del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 9700-209-001696 del 12 de mayo de 2008, emitida por el Instituto de Previsión Social del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que negó el recálculo del monto correspondiente a su beneficio de Pensión de Jubilación. Ahora bien, el accionante no agotó los recursos administrativos para que quedara abierta la vía contencioso administrativa, que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin enervar los efectos que derivan del referido acto administrativo. Al respecto advierte la Sala que el artículo 6, cardinal 5 eiusdem, dispone lo siguiente: Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” Con relación a la referida norma ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Services, lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante dispone de la vía ordinaria y no la utilizó, como ocurrió en el caso de autos, en el cual el accionante podía interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, pero dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ASCANIO, contra la Resolución No. 63 del 10 de marzo de 2009 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 9700-209-001696 del 12 de mayo de 2008, del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que negó el derecho al beneficio de recálculo del tiempo de servicio y el beneficio de recálculo del último salario devengado en el reingreso del accionante a la administración pública. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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