Sentencia N° 846 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de mayo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 846, Exp. 06-1091, 04/05/2007
Expediente06-1091
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-05-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas y Rosa Figueroa Flores de Cardona, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala consideró que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la notificación de los actos administrativos fue realizada adecuadamente y se brindó la oportunidad de defensa a la accionante, quien no compareció. Además, se determinó que no existía una decisión conclusiva que afectara a las accionantes, por lo que se declaró sin lugar la apelación y se confirmó el fallo apelado.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto las actuaciones presuntamente agraviantes del ciudadano Andrés Rodríguez, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, consistente entre otras, en la orden impartida al COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS de que se abstuviera de convocar inscripciones para el período escolar 2003-2004, lo cual se desprende de los actos administrativos del 31 de marzo y 10 de abril de 2003, impugnados. Dicho amparo se fundamentó en que el mencionado ciudadano Andrés Rodríguez, Director de la Zona Educativa del Distrito Capital con su actuación produjo la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de las accionantes. Por su parte, el a quo que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró improcedente sobre la base de que no le correspondía a dicho órgano jurisdiccional dilucidar a través de la acción de amparo las supuestas infracciones o irregularidades supuestamente se encuentra incursa la unidad educativa accionante, ni la procedencia o no de la demolición a la cual se encuentra sujeta la misma, ni la supuesta falsedad del oficio Nº 5473 del 15 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. Asimismo, expresó que en el presente caso de las actas contenidas en el expediente se evidenció que los actos administrativos denunciados como violatorios fueron notificados a la ciudadana Rosa de Figueroa, en su carácter de Directora del plantel, y que ella tuvo la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas y, a pesar de ello, no compareció a hacerlo, en virtud de lo cual consideró que no existe violación a los derechos a la defensa y al debido proceso.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS y de la ciudadana ROSA FIGUEROA FLORES DE CARDONA, parte accionante, contra el fallo del 14 de agosto de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se confirma el fallo apelado en los términos expuestos, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

amparoderecho a la defensadebido procesopresunción de inocenciaacción administrativanotificacióneducaciónprocedimiento administrativo

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