Sentencia N° 846 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 846, Exp. 02-0297, 25/04/2002
Expediente02-0297
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una apelación contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. La apelante argumentó que se habían violado sus derechos en el proceso de intimación de honorarios profesionales. Sin embargo, la Sala consideró que la acción de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la disconformidad de la accionante no era suficiente para proceder con la acción.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación presentada contra la sentencia del 22 de enero de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto, observa que: La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la sentencia de retasa del 4 de octubre de 2001 del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe esta Sala, observar si cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Esta Sala señala que hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Si con la acción de amparo se pudiese analizar estas valoraciones, se produciría una nueva instancia judicial o administrativa, o la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses. En efecto, lo que busca la acción de amparo es la reafirmación de los valores constitucionales. Asimismo, lo que se observa es una disconformidad de la accionante con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación; REVOCA en los términos aquí expresados, la decisión del 22 de enero de 2002 emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declara in limine litis IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por la abogada Mercedes Elena Media de Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DILIA GONCALVES ABREU, en contra de la sentencia de retasa dictada el 4 de octubre de 2001 y el auto del 29 de noviembre de 2001, ambas del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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