Sentencia N° 845 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0845, Exp. 23-0810, 15/11/2024
Expediente23-0810
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Melecio Júnior Mata Valerio contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la decisión de un tribunal inferior que negó la acción de amparo a la libertad y seguridad personal. La decisión se fundamenta en que no se evidenció una violación a los derechos del accionante y se consideró que la acción de amparo no era procedente en este caso, dado que se había agotado la vía judicial ordinaria. La Sala reafirmó la importancia de la seguridad jurídica y la economía procesal en el manejo de las acciones de amparo.

Extracto de la motiva

En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Consulta Obligatoria de Amparo a la Libertad y Seguridad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Especializado con competencia en Amparos sobre la Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa quienes aquí se pronuncian, que la norma contenida en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘...Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan del acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..... . Y además, también prevé: Articulo 44. La Libertad personal es inviolable en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida In fragante. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará Impuesto alguno...’ (Cursivas de esta Alzada). En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este al mano, con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, analizar los requisitos de admisibilidad y Procedencia interpuesta. Del mismo modo, sin instauración y petición de parte o necesidad de impulso de la misma, la verificación y revisión de tales derechos y garantías de orden constitucional pueden ser efectuados de Oficio, cuando así lo señale la Ley. Por lo antes establecido, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, visto que nos encontramos ante una decisión que niega el amparo a la libertad y seguridad personal, dictado por un Tribunal Especializado de Primera Instancia y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, el cual establece que el mismo tiene CONSULTA OBLIGATORIA ante las Cortes de Apelaciones con competencia en materia Penal los fines de conocer en segunda Instancia, este Tribunal Colegiado, pasa a conocer de la Consulta Obligatoria en procedimiento de Amparo deja decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Especializado con competencia en Amparos sobre la Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual Niega la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano MELECIO JÚNIOR MATA VALERIO, debidamente asistido por los profesionales del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS y MARIAFERNANDA RIVAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398 y 293.169, respectivamente, y procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 08 de junio de 2023 el ciudadano MELECIO JÚNIOR MATA VALERIO, todamente asistido por los profesionales del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS y MARIAFERNANDA RIVAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 127.398 y 293.169 respectivamente, interpone Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus ‘Seguridad Personal’ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Para proceder a accionar en Materia de Amparo Constitucional, en este caso en concreto sobre La Libertad y Seguridad Personal, la parte que activa el aparato judicial como mecanismo de garantía y protección de los principios y derechos humanos, debe estar sosegado, conocer y poder distinguir en qué debe entender por ‘Libertad y Seguridad Personal’, pues la primera de esta representa esa facultad y derecho de las personas para decidir cómo actuar dentro de la sociedad, si hablamos de una conceptualización genérica, en tal sentido, en el área penal esta libertadlo es más que ese estado o condición de la persona, la cual no está sometida a la voluntad de otro, por ende no hay constreñimiento, deber u obligación sobre esta persona cuando se habla de libertad; por lo que al referirnos a Seguridad Personal, este concepto engloba diversas medidas de protección que efectúa un sujeto para protegerse así mismo, y cuando nos referimos a la parte penal, esta representa aquellos medios necesarios para garantizar la protección del ser, que no es más que salvaguardar o preservar la Integridad física o Situaciones de garantlas o derechos los cuales están inmersos dentro de todos y cada uno de los principios dispuestos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el articulo 44, numeral 1o ejusdem, consagra los derechos a la libertad y seguridad personales en los términos siguientes: '...La libertad personal es inviolable: en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...' De esta normativa constitucional podemos afirmar que con el derecho a la libertad, se busca más que garantizar la libertad ‘física’ del individuo, con la facultad de trasladarse libremente de un sitio a otro sin interferencias indebidas, mientras que el derecho a la seguridad de la persona ‘...comprende la garantía de que los Individuos serán arrestados y detenidos solamente por las razones establecidas por la ley y de acuerdo con el procedimiento prescrito en ella...’ (Héctor Faúndez Ledesma. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Caracas, Universidad Central de Venezuela; 1992;.p.144). En armonía con ello, los artículos 4.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 339 de la Carta Política, disponen que estos derechos sean fundamentales e Intangibles e inviolables. Por tales características las cuales se reconocen en nuestra Carta Magna como a nivel internacional, estos deben ser protegidos y garantizados con un elemento fundamental, que lo constituye la acción de amparo. El Accionar en Materia de Amparo, representa y sugiere intrínsecamente que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez o Jueza constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.", "palabras_clave": [ "amparo", "libertad", "seguridad", "constitucional", "derechos", "justicia", "habeas corpus" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal", "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", "Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos",

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano MELECIO JÚNIOR MATA VALERIO, contra la sentencia proferida, el 16 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que confirmo decisión dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Especializado con competencia en Amparos sobre la Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual niega la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), interpuesta por el ciudadano accionante estando en libertad.

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