Sentencia N° 845 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0845, Exp. 23-0224, 26/06/2023
Expediente23-0224
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lizeth Pastora Acosta Guanipa en representación de los ciudadanos Héctor García y Alí Arias. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de consignación de documentos indispensables para validar las denuncias formuladas, así como la ausencia del poder que acredita la representación de la abogada. La Sala reafirma la necesidad de cumplir con los requisitos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de este tipo de acciones.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, se aprecia que la apoderada judicial de los accionantes, al interponer la presente pretensión de la tutela constitucional, no consignaron copia simple o certificada de la sentencia que considera agraviante, ni ningún acto procesal que valide las denuncias señalas, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por lo que resulta imperioso para esta Sala invocar la disposición contenida en el artículo 133, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. (…)”. En armonía con la norma anterior, esta Sala en sus sentencias números 942/2010 y 1.125/2012, reiteró que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Máxima Instancia Judicial, razón por la cual, para la interposición correspondiente a este tipo de acciones, la parte demandante debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de acciones, siendo que del cumplimiento de la misma depende el reconocimiento de la pretensión postulada. Así se declara. Por ello, es indispensable que la interposición de la acción de amparo constitucional deba estar acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y en el caso concreto que nos ocupa, esta Sala advierte que los accionantes no consignaron copia simple o certificada de la sentencia que considera agraviante ni ningún acto procesal que valide las denuncias señalas, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la pretensión de tutela constitucional.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Lizeth Pastora Acosta Guanipa, actuando en representación de los ciudadanos HÉCTOR GARCÍA y ALÍ ARIAS, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Palabras clave
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