TSJ/SC, Sent. N° 0845, Exp. 22-0418, 26/10/2022
Expediente22-0418
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-26
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
El presente procedimiento trata de una oferta real y depósito, formulada por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., a favor de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), el cual se ha cumplido en sus dos (2) fases, a saber, la voluntaria o inicial, y la contenciosa que quedó abierta como resultado del rechazo de la oferta expresado por la representación de la oferida, en el acto inicial de ofrecimiento. No hay duda respecto a la unanimidad en la doctrina autoral y jurisprudencial, en torno a que el procedimiento de oferta real está compuesto por dos (2) fases perfectamente diferenciadas. De hecho, como ejemplo traemos a colación sentencia de la Máxima Instancia en materia Judicial Constitucional, en que se dijo: ‘…Finalmente, la Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil…’ (Sala Constitucional. Sentencia N° 2625. Exp N° 00-2097. Fecha 12 de diciembre de 2001). De este modo queda tajantemente acreditado, con fundamento en la doctrina jurisprudencial, que recoge el pensamiento doctrinario autoral, que el procedimiento de oferta real y depósito, inicia siendo un proceso de jurisdicción graciosa o no contenciosa, por virtud de la especialidad de que le revistió el Legislador patrio en su diseño; pero también queda en evidencia que, en caso de que el oferido rechace lo que se le ofrece, el procedimiento sufre una transformación, al quedar abierta su segunda etapa, esto es, la contenciosa, convirtiéndose así en un verdadero juicio, a través del cual el juez competente material y territorialmente, asume el pleno conocimiento sobre todo aquello que conlleve a la determinación de la existencia de la obligación que el oferente aduce querer cumplir, y su extensión. No puede ser de otra forma, puesto que, independientemente de que por política legislativa en el proceso de formación de la ley, el redactor del Código haya considerado que el procedimiento especial de oferta real y depósito, en segunda fase constaría de una fórmula de juicio con plazos reducidos; es claro que en esa fórmula de juicio el juez, con bilateralidad de audiencia, derecho a pruebas de las partes y sin que exista disposición que reduzca su posibilidad de conocimiento pleno del asunto, tiene la atribución de establecer si la obligación cuyo pago se quiere hacer, existe o no, además de su extensión.