Sentencia N° 842 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0842, Exp. 24-0685, 03/06/2025
Expediente24-0685
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 3 de junio de 2025, declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Luis Alberto Pino en representación de Rosario del Carmen Hernández Rojas. La acción fue presentada contra una decisión del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, que había declarado inadmisible un recurso de casación. La Sala determinó que la parte actora había abandonado el trámite al no realizar ninguna actuación procesal durante más de seis meses, lo que llevó a la terminación del procedimiento por abandono de trámite y a la imposición de una multa a la parte actora por dicha inactividad.
Extracto de la motiva
Que “…la decisión delatada en casación, y parcialmente trascrita sus argumentos, con lo cual desestima la primera denuncia que le fue puesta a su conocimiento, relacionada con la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como bien me permite enlazar la sentencia recurrida según lo manda del (sic) artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está completamente inmotivada, puesto que no señala la sentencia delatada, de manera concisa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, la cual constituye una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia, en este sentido, considera la parte recurrente que hay falta de motivación al sentenciar, observando que el fallo recurrido posee un razonamiento extremadamente sencillo, exiguo, genérico, carente de explicación motivada, no cumple con ninguna norma lógicas y menos se ajusta a las máximas de experiencia en la valoración de la apelación propuesta y que le fue puesta para su decisión…”. Que “…que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos imperante (sic) en toda sentencia, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1120, de fecha 10-07-2008 (sic), se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor (sic). Por lo que debe a todo evento anularse la sentencia dictada por el Juzgado Superior por INMOTIVADA. Así se solicita formalmente…”
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto por el abogado Luis Alberto Pino, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, ya identificados. 3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala. 4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.