Sentencia N° 842 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0842, Exp. 22-0848, 15/11/2024
Expediente22-0848
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Morales Carrasquero, quien alegaba la vulneración de sus derechos al no poder ejercer su defensa técnica. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible su apelación por falta de legitimidad, argumentando que el recurrente no tenía la condición de imputado en la causa. La Sala Constitucional reafirmó que la decisión de la Corte de Apelaciones fue ajustada a derecho, ya que el demandante no había sido formalmente imputado y, por lo tanto, carecía de legitimidad para recurrir.

Extracto de la motiva

Que “(…) la decisión de la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones de la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones. No se garantizaron los derechos Constitucionales, el debido Proceso, así como tampoco la Tutela Judicial efectiva, por cuanto la declaratoria de procedencia de la apelación INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, considerando que el recurrente no era imputado en la causa, así como tampoco no ostentaba legitimidad para impugnar. Es importante resaltar para esta disidente del tal modo con los preceptos referidos en los artículos 51, 26, 49 con especial referencia con los numerales I , 2 y 257° en su acápite in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la asistencia de su abogada de confianza, abogada Úrsula Mujica. (…)”. Que “(…) la situación surgida en autos es que la presente causa se refiere a las violaciones de los derechos y garantías de los derechos civiles de mi persona, que tiene el mismo objeto de derecho, en el caso de mi persona, se me cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva y un derecho humano que es el derecho a la defensa, sin tomar en consideración que soy una persona que busca la aplicación de los principios generales del derecho, y en concreto que se me tutele el derecho a la defensa, específicamente porque el Ministerio Público contiene en mi contra, mediante actos de investigación, una imputación material, figura acuñada en este país tanto por la doctrina (La Imputación Forma/ o Instructiva de Cargos, editorial Hermanos Vade//, Caracas 2008, autor: Hildemaro González Manzur) como por la jurisprudencia de la Sala Penal y de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya de manera pacífica, y en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal esté recogido el instituto de la ‘Imputación Material’ consagrada en su parte in limine (…)”. Que “(…)Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no valoró el nombramiento hecho por mí, FRANCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO, así como tampoco valoró el acta de juramentación emanada por el Juez de guardia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), GP11-P-2022-000184 de fecha 25-04-2022, donde facultó como defensa técnica a la ABG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, omitió esta situación anti garantista de mis derechos y garantías constitucionales, y con la conducta desplegada que incurrió en denegación de justicia generando una dilación indebida que afecta el debido proceso y que incurrió en un acto arbitrario, como es el consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Principio de Prohibición de Arbitrariedad es decir, que todo funcionario público en la función estatal debe someterse a la Constitución, no está facultado para acciones u omisiones que constituyan actos arbitrarios no solo en lo que atañe a los errores in cogitando alejados del pensamiento correcto y la lógica, sino mediante OMISIÓN o en aparente capricho, con lo que me conculcó todo el bloque constitucional, es decir la corte recurrida en perjuicio de mis derechos profirió una decisión ratione temporis, que le asiste al justiciable; y por ende operó por su parte, la incursión en Vías de Hecho Procedimentales y Orgánicas, y las violaciones de la garantía y los derechos constitucionales emanados de la decisión objeto de este amparo constitucional, se fundamenta en violaciones de los artículos 2, 7, 21, 26, 49. 1 y 8, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, la omisión objeto del presente amparo adolece de errores judiciales de inconstitucionalidades que acarrean su nulidad absoluta, es decir, no hubo garantía al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa a juicio de esta defensa técnica, que el estado no ofreció en todo momento seguridad jurídica en el presente caso bajo estudio, es evidente que se generó en negación y obstrucción de la justicia en contra del accionante, es decir, se interpone amparo, por la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Per (…)”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO, asistido en este acto por la abogada Úrsula María Mujica Colmenárez, contra la Decisión emitida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo.

Palabras clave

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