TSJ/SC, Sent. N° 0842, Exp. 23-0068, 26/06/2023
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). Ahora bien, en sentencia N.° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela -Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. En el caso de marras, la representación judicial del solicitante de autos, se centró básicamente a denunciar que, “el fallo cuya revisión se solicita contiene evidentes violaciones a preceptos de rango constitucional, violaciones que riñen con interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esta Sala Constitucional, por lo que su revisión contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. Ahora bien, visto que se pretende la revisión constitucional de la sentencia N° 00838, dictada el 8 de diciembre de 2022 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el abogado Leonardo Subero Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Enrique Onofre Briceño Bruzual, Roberto Enrique Valencia Valencia, Arnoldo Piet Domingo Van Benzooyen Prieto y Jhon Raymon Drew-Bear Kleker. En ese sentido, esta Sala ha establecido que sólo pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias definitivamente firmes que resuelvan el mérito de la controversia y las decisiones de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitivas, que pongan fin al proceso o causen un gravámen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, evidenciándose en el caso de marras que la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2022 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que motiva la presente solicitud de revisión, no se encuentra ajustada a los supuestos excepcionales que permiten su revisión, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, la cual no resuelve el mérito de la controversia.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por los abogados Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hassan F, Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club, contra la sentencia N° 00838, dictada el 8 de diciembre de 2022, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 2. Se declara NULA la sentencia N° 00838, dictada el 8 de diciembre de 2022, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 3. NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que emita nuevo pronunciamiento.