TSJ/SC, Sent. N° 842, Exp. 12-0270, 19/06/2012
Expediente12-0270
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-19
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Extracto de la motiva
Al respecto, de manera previa, esta Sala estima menester reiterar su criterio conforme al cual para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que '[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional'. Ahora bien, respecto de la primera denuncia del accionante relativa a que el 'Dr. Alexander Jiménez Jiménez no debió conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal', esta Sala observa que, en efecto, consta en autos –folios 187 al 190- escrito del 15 de marzo de 2010 mediante el cual el abogado Alexander José Jiménez Jiménez se inhibió de conocer la causa seguida contra el ciudadano Edwin Toribio Díaz por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de armas, inhibición que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante decisión del 18 de marzo de 2010. Como se evidencia con gran claridad de la lectura, tanto del acta de inhibición como de su decisión por parte de la Corte de Apelaciones, dicho Juez se inhibió para conocer de la causa seguida contra el ciudadano Edwin Toribio Díaz y no respecto de la causa seguida contra el accionante de autos, ciudadano Edwin David Díaz, por lo que dicha denuncia debe ser declarada improcedente, pues si bien el mencionado abogado actuó como Juez Presidente de la Sala Única de la referida Corte de Apelaciones que dictó el fallo cuestionado en amparo, se reitera, que la inhibición que refiere el defensor del accionante no ocurrió en la causa seguida contra el hoy quejoso; y así se decide. Respecto de la segunda denuncia formulada por el quejoso relativa a que la Corte de Apelaciones presunta agraviante al dictar su decisión objeto del presente amparo se fundamentó en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que, consta en autos –folios 224 al 244- la decisión cuestionada, de cuya lectura se aprecia que de manera previa, dicha Sala efectuó la transcripción del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: '… (omissis) la argumentación del apelante [representación del Ministerio Público] consigue asidero jurídico en el dispositivo 500, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa: Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente: Art. 500. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… (omissis) Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y negrillas de [esa] Corte de Apelaciones)'. De lo anterior, advierte la Sala que la transcripción efectuada por la Corte de Apelaciones presunta agraviante fue la del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la Reforma promulgada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930 del 4 de septiembre de 2009. No obstante lo anterior, observa esta Sala que posteriormente, sólo en sendos párrafos, dicha Corte de Apelaciones señaló, 'como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo no tenga antecedentes por condenas anteriores'. Al respecto, advierte esta Sala que, si bien el referido órgano jurisdiccional equivocó la afirmación relativa a este requisito para obtener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, sólo se trata de un error de redacción, pues tal afirmación no constituyó el fundamento para la revocatoria del beneficio otorgado al accionante, toda vez que posteriormente dicho fallo, luego de analizar las tres distintas oportunidades en que el hoy quejoso fue aprehendido nuevamente y privado de su libertad por el mismo y por otros delitos –robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo-, estableció que 'claramente se desprende que n...