Sentencia N° 840 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 840, Exp. 03-1798, 10/05/2004
Expediente03-1798
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario que declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de deslinde. La Sala consideró que la decisión impugnada vulneraba el derecho a obtener justicia sin dilaciones indebidas y a ser juzgado por el juez natural, ya que el juez que dictó la sentencia no había presenciado la audiencia oral. Se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada hasta que se dicte un nuevo fallo en la causa.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y a ser juzgado por el juez natural, establecido en los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el apoderado judicial de la accionante alegó que el Juzgado Superior Primero Agrario incurrió en extralimitación de funciones cuando decretó la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y ordenó una indebida reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto estimó que “no estaban dados los presupuestos jurídicos de facto (sic) para declarar una reposición”, causándole así perjuicios irreparables a su representada, “quien luego de transitar por la jurisdicción durante más de 6 años y obtener una sentencia definitiva en el presente juicio, se le impone nuevamente la carga de iniciar un proceso ante el mismo Tribunal a quien le correspondió conocer por efecto de la declinatoria de competencia el juicio desde su admisión...”. Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, “las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso”, con el propósito, según afirmó, de evitar “retrasos innecesarios en un juicio que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales”. Que el tribunal agraviante estimó que un problema de incompetencia era suficiente para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el juicio de deslinde, sin considerar que su representada “posteriormente a la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, reformó la demanda, y esta fue ADMITIDA, SUSTANCIADA Y SENTENCIADA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE” (mayúsculas y subrayado del apoderado actor). Consideró que de acuerdo con lo anterior, la reposición decretada resultaría inútil e innecesaria, ya que no tiene ningún sentido, en su opinión, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria se pronuncie sobre una admisión de la demanda de deslinde que contiene puntos que, con motivo de la reforma efectuada por su representada, quedaron fuera de la controversia, pues se había excluido expresamente de la solicitud de deslinde la extensión de terreno propiedad de la demandante conocida como “La Isla”. Asimismo, estimó que, contrariamente a lo establecido por la decisión accionada, no resultó violentada la garantía del juez natural “cuando la demanda de deslinde fue admitida, sustanciada y sentenciada por el Juez que en definitiva era el competente para conocer”, sino cuando en un procedimiento oral, donde priva el principio de la intermediación, el juez que no presenció los actos esenciales dicta la sentencia definitiva.

Dispositiva

PRIMERO.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alonso Enrique Medina Roa, en su carácter de apoderado judicial de PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), ya identificada, contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. La ausencia del Juez en el referido acto, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. TERCERO.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas que notifique la presente decisión, a la parte demandada en el juicio de deslinde judicial de predios rústicos incoado por la ahora accionante, en la persona de los integrantes de la Sucesión de Adelino Alves Braga y de sus apoderados judiciales, y que, una vez practicada tal notificación, informe inmediatamente a esta Sala Constitucional. CUARTO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, mientras se resuelva el fondo de la controversia planteada, se ORDENA suspender la ejecución de la decisión dictada el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con ocasión a la solicitud de deslinde de predios rústicos interpuesta por PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), sobre terrenos de su propiedad, contra la Sucesión de Adelino Alves Braga, integrada por los ciudadanos JOAQUÍN DA SILVA BRAGA, ANTONIO D A SILVA BRAGA, IDILIO DA SILVA BRAGA, ARLINDO DA SILVA BRAGA, AMÉRICO DA SILVA BRAGA, JOSÉ DA SILVA BRAGA, AMABEL DA SILVA BRAGA, AGOSTINHO DA SILVA BRAGA, MARGARIDA DA SILVA BRAGA y MARÍA BERNARDETE DA SILVA BRAGA, como propietarios herederos del fundo denominado “El Carmen” o “Carmen de Curia o Cuiria”. Asimismo, se ORDENA al referido Juzgado Superior librar oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstenga de ejecutar la orden contenida en la decisión accionada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, y que, una vez expedida tal comunicación, informe inmediatamente a esta Sala Constitucional.

Palabras clave

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