Sentencia N° 84 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0084, Exp. 23-1232, 07/02/2024
Expediente23-1232
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-07
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Nerio José Moreno Guevara en representación de Rubén Darío Valbuena Fernández. La solicitud se refería a la sentencia número 160 de la Sala de Casación Penal, que declaró inadmisible un recurso de casación interpuesto por el defensor. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó su competencia para conocer la solicitud, pero finalmente declaró inadmisible la misma por no haberse acompañado la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, requisito indispensable para su admisión.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional fijó los supuestos de procedencia (vid. Sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001; caso: Corpoturismo), los cuales fueron recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. Asimismo, se establecieron límites a su admisión y tramitación en decisión número 1.963 del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, en la cual se señaló que “…no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la Revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante…”. Seguidamente, en ese mismo acto de juzgamiento, se fijaron los requisitos de admisibilidad de la revisión en el siguiente sentido: “1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto. 2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo). 3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la derogada ley -133 de la vigente-] adaptadas a la naturaleza especial de la Revisión. 4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la Revisión…”. Así, en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., sentencias números 952 del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar C.A., y 942, del 20 de agosto de 2010, caso: Transporte Paccor C.A.), prevé las siguientes causales, en los siguientes términos: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente. 4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”. Ahora bien, en el presente caso esta Sala Constitucional advierte que el requirente no acompañó con su escrito contentivo de la revisión constitucional, copia certificada de la sentencia objeto de revisión, esto es, la decisión número 160 dictada el 5 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino por el contrario consigno únicamente copia simple de una copia certificada de dicha sentencia (ver folios 5 al 17 del expediente judicial), siendo este, el documento indispensable o esencial para la necesaria verificación de su certeza y, con ello, de la posible admisión de su solicitud, lo cual no es subsanable ni siquiera con una posterior consignación, por cuanto en este tipo de procedimientos no procede la aplicación del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dada la ausencia de contradictorio y, por tanto, de actuación del sujeto de derecho beneficiado con la decisión. En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, lo cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se señaló, en su tramitación, no existe una fase o etapa de contradicción ni una obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados; de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de Revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación, presentado por el abogado Nerio José Moreno Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.405, quien actúa como defensor privado del penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.411.757, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 451, en correlación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

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