Sentencia N° 84 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 84, Exp. 10-0065, 26/02/2013
Expediente10-0065
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2013-02-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 571, admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Héctor Daniel Lameda Rodríguez contra el artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa. La Sala consideró que la norma impugnada violaba los artículos 11 y 12 de la Constitución, afectando la inalienabilidad de los bienes del dominio público y la competencia del Poder Constituyente. Se declaró la perención de la instancia debido a que la parte demandante no cumplió con los plazos establecidos para el emplazamiento a terceros interesados. La decisión fue tomada en virtud de la falta de justificación de razones de orden público que justificaran la continuación del proceso, lo que llevó a la extinción del recurso de nulidad. Finalmente, se ordenó la publicación de la sentencia y el archivo del expediente, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la interpretación y aplicación de la ley en defensa del orden constitucional.

Extracto de la motiva

El objeto del presente recurso de nulidad es el artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, Extraordinario N° 62 del 30 de septiembre de 2009, cuyo contenido es el siguiente: 'Las actividades reguladas por esta Ley, vinculadas con el aprovechamiento, el procesamiento y la comercialización de minerales no metálicos, serán ejecutadas por el Estado directamente, por órgano del Ejecutivo del Estado Portuguesa, o a través de institutos autónomos o empresas del estado de su exclusiva propiedad. De igual forma podrán ejecutarse estas actividades por empresas aliadas conformadas con capital de la República, de los Municipios y del Estado Portuguesa, así como con organizaciones del Poder Popular, según los acuerdos y las decisiones que se tomen, en beneficio del pueblo y de los intereses públicos. También podrá ejecutarlas mediante empresas mixtas conformadas con capital del Estado Portuguesa y privado, en las cuales el Estado tenga control de sus decisiones, manteniendo una participación mínima de sesenta por ciento (60%). Parágrafo Primero: Para la ejecución de las actividades mineras previstas en este artículo se requerirá una licencia otorgada por el organismo competente del Ejecutivo del Estado Portuguesa, de acuerdo a lo establecido en el Título III. Parágrafo Segundo: La conformación de las figuras legales empresariales entre el Estado, por órgano del gobierno de esta entidad federal, y el sector privado, previstas en este artículo, requerirá la autorización del Consejo Legislativo del Estado, con la justificación respectiva.' Por fallo N° 571 del 10 de junio de 2010, esta Sala admitió el referido recurso y ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano HÉCTOR DANIEL LAMEDA RODRÍGUEZ, contra el artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, Extraordinario N° 62 del 30 de septiembre de 2009.

Palabras clave

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