Sentencia N° 839 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0839, Exp. 20-0505, 26/06/2023
Expediente20-0505
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónHa lugar la solicitud de revisión constitucional
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de junio de 2023, ha declarado con lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Isamanda Hernández Reyes, a través de su abogada Isabella Urbani Ramírez, contra la decisión N° 00400 del 4 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Civil. Esta última había declarado con lugar un recurso de casación, pero omitió pronunciarse sobre un punto esencial del petitorio de la demandante, lo que constituyó una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional encontró que la decisión de la Sala de Casación Civil incurrió en incongruencia negativa y contradicción, al declarar procedente la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, pero al mismo tiempo señalar que era imposible materializar la ejecución forzosa del contrato debido a gravámenes existentes sobre el inmueble. En consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena el reenvío a la Sala de Casación Civil para una nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto.
La sentencia resalta la importancia de que los tribunales se pronuncien de manera exhaustiva sobre todas las pretensiones planteadas por las partes, garantizando así el derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
En primer lugar, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la revisión no puede ser entendida como una nueva instancia pues sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley que, por tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, lo siguiente: “… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial… Omissis… Esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”. En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede, admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial. Esta actuación discrecional de la Sala en ejercicio de la potestad conferida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, supra referido, según el cual la Sala señaló, además, que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, presentado por la ciudadana Isabella Urbani Ramírez, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.015.941, contra la decisión N° 00400 del 4 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el alfanumérico AA20-C-2019-000023, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la ciudadana Isamanda Hernández Reyes contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 4 de octubre del 2018, en consecuencia con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la prenombrada ciudadana contra los codemandados y reconvinientes ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita de Jesús Gutiérrez Arias, sin lugar la reconvención intentada y, ordenó pagar a la demandante por los por codemandados, la cantidad de cuatro con cinco bolívares soberanos (4.5 Bs.S). 2.-ANULA la decisión objeto de revisión. 3.-ORDENA el reenvío a la Sala de Casación Civil, para nueva decisión del recurso de casación interpuesto por la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES contra la decisión dictada el 4 de octubre del 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a lo dispuesto en la presente decisión.