Sentencia N° 839 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de agosto de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 839, Exp. 08-1234, 09/08/2010
Expediente08-1234
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2010-08-09
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Adriana Hernández La Rosa, en representación de Carmen Evelinda Torres Suarez, contra la sentencia de la Corte Superior que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala confirmó la inadmisibilidad respecto a las actuaciones de la Jueza Unipersonal, pero ordenó un nuevo pronunciamiento sobre las omisiones denunciadas. Se destacó la importancia de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el contexto de la protección de los derechos de la niña involucrada.

Extracto de la motiva

Ahora bien, encuentra esta Sala ineludible realizar una distinción, visto el objeto de la presente acción de amparo, pues, por una parte, se ha impugnado omisiones y actuaciones de la entonces Jueza Unipersonal de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en general, y por otra, específicamente la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por esa Juzgadora. Tal distinción, observa esta Sala, no fue realizada por la sentencia apelada, la cual resulta imprescindible habida cuenta de las distintas consecuencias jurídicas que exigen las particularidades características de las conductas estimadas lesivas (pasivas y activas), es decir, las primeras sin contenido, y las segundas con un contenido específico. En efecto y, en este sentido, la Sala coincide con la apelada cuando decidió que las diversas actuaciones emitidas por la entonces Jueza Unipersonal de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, específicamente, la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio de 2008 podían haber sido impugnadas a través del ejercicio del recurso de apelación si consideraba que las mismas no se encontraban a derecho, pues a través de este medio, y conforme a la doctrina de esta misma Sala, citada por la apelada, los jueces ordinarios pueden a través del ejercicio del recurso de apelación salvaguardar al justiciable de actuaciones ilegales o inconstitucionales a los fines de mantener incólume el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías constitucionales de los ciudadano frente a cualquier decisión lesiva de tales (véase entre muchas otras, sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón). Por tanto, tal circunstancia hace inadmisible –como fue declarado por el a quo-, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo solo respecto de aquellas decisiones dictadas por la referida Jueza de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Considera la Sala, vistas las actas procesales, que no es verdad como alegó la parte recurrente que le haya sido cercenado su derecho a apelar de la sentencia del 30 de junio de 2008 y que no se le diera oportunidad de demostrar sus alegatos, negando toda posibilidad de acudir a una audiencia constitucional y a un proceso que fue concebido por la Ley para amparar derechos y garantías de rango constitucional, por “una cuestión de mera forma”. Debe insistir la Sala en que todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si un juez encuentra que una determinada demanda se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad debe declararlo sin dar mayores ventajas al accionante, pues ello constituye una obligación legal, sin que le esté permitido en modo alguno obviar la ausencia de algún presupuesto procesal o exonerar a la parte de su cumplimiento, pues su actuación deber ser siempre ajustada a derecho con estricto apego a a las normas que rigen la función jurisdiccional y que exigen la pureza del proceso y la tutela de los principios de seguridad jurídica que debe signar a los proceso judiciales.

Dispositiva

PRIMERO- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2008, por la abogada Adriana Hernández La Rosa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Evelinda Torres Suarez, contra la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 11 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE dicho fallo, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra las “actuaciones”, y en especifico contra la sentencia del 30 de junio de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: ORDENA a la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.

Palabras clave

amparoapelaciónjuecesderechosniñosjusticiaconstitucionalinadmisibilidad

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