Sentencia N° 839 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 839, Exp. 04-0230, 05/05/2006
Expediente04-0230
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional se pronunció sobre una solicitud de avocamiento presentada por CONSORCIO OCCIDENTAL, S.A. en relación a una acción de amparo constitucional. La solicitud fue motivada por la inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la apoderada de la empresa desistió de la solicitud, indicando que el asunto ya había sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala, al considerar el desistimiento, decidió homologarlo y declaró que no se afectaban derechos de orden público.

Extracto de la motiva

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala afín con la materia debatida “(s)olicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”. Atendiendo a ello así como al hecho de que la causa que se pretende conozca la Sala es una acción de amparo constitucional, se declara competente esta Sala para conocer de la presente solicitud. Así se decide. Ahora bien, el avocamiento solicitado se fundamentó en el hecho de que el amparo interpuesto por CONSORCIO OCCIDENTAL S.A. no había sido resuelto en segunda instancia (recurso de apelación interpuesto por dicha empresa de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) al estar inactiva la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la apoderada actora ha desistido en forma expresa y precisa en diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, manifestando que el asunto ya fue resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 35, Tomo 3-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 20 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado abogado, contra el Decreto N° 396 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° 1198 de fecha 14 de agosto de 2003, por el cual se rescindió y revocó unilateralmente el Contrato de Concesión para la Reparación, Ampliación, Administración, Aprovechamiento, Conservación y Mantenimiento de la Vía de Circulación Principal Terrestre llamada “Troncal 5”, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y la parte accionante. 3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

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