Sentencia N° 839 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 839, Exp. 03-1142, 10/05/2004
Expediente03-1142
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-10
DecisiónRevoca la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, considerada erróneamente como un habeas corpus.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó una decisión de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus. La Sala consideró que la acción no debió tramitarse como habeas corpus, ya que la detención del adolescente era apelable y debía ser analizada bajo el procedimiento de amparo correspondiente. Se ordenó reponer la causa al estado en que se notifique a las partes y se celebre la audiencia constitucional respectiva.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala debe precisar, a los efectos de resolver la presente consulta, que la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del adolescente, por la Defensora Pública Cuarta, no debió tramitarse como un habeas corpus, como erradamente lo hizo el tribunal a quo. En efecto, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 113, del 17 de marzo de 2000 (caso: Juan Francisco Rivas), asentó lo siguiente: “En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, considerada erróneamente como un habeas corpus, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en defensa de un adolescente. SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que dicha Sala, constituidos con otros jueces, notifique a las partes involucradas y celebre la audiencia constitucional respectiva, conforme al procedimiento de amparo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro). Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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