Sentencia N° 838 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0838, Exp. 23-1024, 15/11/2024
Expediente23-1024
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Luisa Cristina Santaella Ruan, en representación de Manuel Yánez Fernández y María Antonieta Santaella de Yánez. La acción se dirigía contra una sentencia del Juzgado Superior Undécimo que había declarado con lugar un recurso de apelación y revocado una sentencia anterior. La Sala, tras analizar los argumentos, determina que no se han vulnerado las garantías constitucionales y que la acción de amparo es improcedente in limine litis, ya que el fallo impugnado no infringió derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Evidenciándose de la norma que antecede que la misma prevé el resguardo de los efectos del embargo, lo cual se constituye como una garantía para el beneficiario de la medida o el ejecutante, ello con el propósito de garantizar la debida obtención a la Tutela Judicial Efectiva, como epicentro del proceso. En virtud de lo anterior, en el caso de marras se desprende que lo delatado por la representación judicial de la parte demandad como fundamento de la falsa aplicación, al incurrir la accionante en una inepta acumulación de pretensiones, no guarda relación con el supuesto de hecho contenido en la norma previamente transcrita, de manera que yerra la parte demandada al denunciar la falsa aplicación del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, ante la presunta inepta acumulación de pretensiones, en la que presuntamente incurre la parte demandante, motivo por el cual debe declararse la improcedencia del vicio denunciado. Y así se decide. En virtud de lo anterior, y habiendo sido desechado el vicio denunciado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior analizar la oferta probatoria traída a los autos, durante la sustanciación de la incidencia, en ese sentido, se observa: El Fraude Procesal ha sido definido por la jurisprudencia como las maquinaciones y vicios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justica en beneficio propio, o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el contrario de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Cristina Santaella Ruan, apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Yánez Fernández y María Antonieta Santaella de Yánez. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
fraude procesaltutela judicialembargoacumulación de pretensionesCódigo de Procedimiento Civiljusticiaderechosgarantías