TSJ/SC, Sent. N° 0838, Exp. 19-0313, 25/10/2022
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como punto previo al análisis siguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia, siendo que la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de esta Sala declarar su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). Ahora bien, en el asunto bajo estudio la representación judicial de la solicitante en revisión alegó que “…la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, está viciada de inconstitucionalidad por violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”; sin especificar con claridad, en qué modo dicha Sala incurrió en las delaciones expresadas. En tal sentido, estima esta Máxima Instancia Constitucional que en el caso sub iudice, lo que pretende la representación judicial de la solicitante es que se active el presente medio de control constitucional con argumentos que -sin lugar a dudas- persiguen como finalidad una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional. Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las simples delaciones formuladas por los apoderados judiciales de la peticionaria no constituyen fundamentación suficiente para activar la procedencia invocada, menos aún si en su requerimiento, no expresaron una fundamentación acorde con las denuncias expresadas supra, ni muchos menos las encuadraron efectivamente dentro de los supuestos de procedencia que claramente ha delimitado esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, se insiste, pretenden la solución de los supuestos agravios a una situación jurídica subjetiva en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional. De modo pues, debe insistirse en que la revisión constitucional no constituye una nueva instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En definitiva, se reitera, en la presente solicitud solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de una simple disconformidad, así como el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en adecuada armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha instancia juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, al determinar que en el asunto analizado, se produjo una rescisión del contrato de opción de compra por parte de la promitente vendedora, la cual fue debidamente notificada a la compradora, quedando en consecuencia obligada a devolverle a la promitente compradora la cantidad señalada en el contrato suscrito, más el cuarenta y cinco (45%) por ciento de dicho monto como indemnización de daños y perjuicios, todo en el marco de la cláusula cuarta del contrato de opción compraventa asentado bajo el N° 23, Tomo 32, del 07 de noviembre de 2012, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo; así como la tramitación de un juicio de oferta real de pago, no configurándose ninguno de los vicios denunciados. Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala. De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la representación judicial de la solicitante de autos no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara NO HA LUGAR la revisión solicitada, y así se decide.