Sentencia N° 838 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 838, Exp. 16-0907, 27/10/2017
Expediente16-0907
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-10-27
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Luz Marina Visconti Guillén, en representación de José Ramón Uriarte Ortega y María Teresa Uriarte Ortega. La solicitud se refería a una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Anzoátegui, que había declarado con lugar un recurso de apelación y declarado inadmisible una demanda por cumplimiento de contrato.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no existían violaciones constitucionales ni errores de interpretación en la sentencia objeto de revisión. Se determinó que la decisión del Juzgado Superior era correcta y que la solicitud de revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la revisión solicitada.
Finalmente, la sentencia fue firmada el 27 de octubre de 2017, y se ordenó su publicación y archivo del expediente.
Extracto de la motiva
La Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que la apoderada judicial de los solicitantes, como antes se apuntó, denunció la violación del derecho constitucional de sus representados, tal como el derecho a la defensa, por cuanto consideró que la decisión objeto de revisión incurrió en errores de interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (cfr. Folios 9 al 13 del expediente).
Asimismo, la apoderada judicial de los solicitantes denunció que la sentencia objeto de revisión vulneró el derecho a la defensa de sus representados, y además que contiene errores de interpretación de la Constitución que contrarían los principios y la doctrina constitucional con carácter vinculante, que en la sentencia cuestionada el Tribunal Superior no se percató que el asunto sometido a la jurisdicción de los tribunales, la demanda dispuso con suficiente cualidad de sus derechos para el cumplimiento del contrato de convenimiento, suscrito entre las partes para evitar un litigio judicial y no de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, que conoció del recurso de apelación se pronunció acerca de los hechos señalando que existe un contrato de arrendamiento pactado entre los ciudadanos José Uriarte Ortega y María Uriarte Ortega como arrendadores con la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN, que dicho contrato se basaba sobre un inmueble destinado al uso comercial, que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el 15 de julio de 2005, donde pactaron en la cláusula sexta que dicho contrato tendría la duración de un año, que originalmente era a tiempo determinado, y posteriormente pactaron un contrato que denominaron período de gracia, el cual finalizaría el 31 de enero de 2010. En tal sentido dicho Juzgado Superior estimó necesario citar los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, aludiendo que ambas normas contemplan la figura jurídica denominada por la doctrina como la tácita reconducción, siendo esta la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no pudiendo pactarse en los contratos la ausencia de esta figura por cuanto es de orden público.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Luz Marina Visconti Guillen, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA Y MARÍA TERESA URIARTE ORTEGA, de la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
revisiónderecho a la defensacontratoarrendamientointerpretación constitucionaljurisdicciónCódigo Civil