Sentencia N° 838 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 838, Exp. 13-1099, 16/07/2014
Expediente13-1099
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-07-16
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de julio de 2014, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ortiz Ramos contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que había declarado sin lugar la apelación en un caso de acción reivindicatoria. La Sala consideró que no se configuraron los supuestos de procedencia del amparo, ya que el juez de instancia actuó dentro de su competencia y no incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones.
La Sala analizó los argumentos del accionante, quien alegaba violaciones a su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero concluyó que el fallo impugnado fue motivado y congruente, cumpliendo con las exigencias legales. Se destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso para reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se demuestre una violación a derechos constitucionales.
Finalmente, la Sala decidió no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado que la acción de amparo fue declarada improcedente in limine litis.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la revisión de las actas y en especial del fallo accionado, esta Sala encuentra que el mismo fue motivado, congruente, exhaustivo y determinado, cumpliendo con todas las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que además, efectuó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, no pudiendo esta Sala entrar a cuestionar sobre la forma empleada por el juez de instancia para el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas. Ello así, esta Sala aprecia que mediante la acción de amparo constitucional sub exámine, el accionante cuestiona la valoración efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al señalar en su escrito de amparo que el referido Juzgado dio valor a un documento de compraventa debidamente registrado, como justo título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de controversia, así como a una supuesta confesión espontánea aun cuando no fue promovida por su contraparte, no obstante aprecia la Sala que ello en realidad fue una extracción de lo alegado en la contestación de la demanda y no una confesión aunque erróneamente así lo denominara el juzgado accionado. En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos no quedó demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental actuara con abuso de poder o usurpación de funciones, es decir, fuera de los límites de su competencia sustancial y en desconocimiento de las normas aplicables para la resolución de la acción reivindicatoria demandada por la ciudadana Francis de Jesús Ortiz Alfonzo contra el hoy accionante, razón por la cual no se configuran los supuestos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía el juzgador de amparo debe ser prudente y no inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración efectuada por el juez sobre los elementos probatorios cursantes en las actas, salvo que tal razonamiento o valoración lesione de manera directa algún derecho constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, de allí que, se considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Raúl José Hernández Alcalá, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ORTIZ RAMOS, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.