Sentencia N° 837 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0837, Exp. 23-0362, 15/11/2024
Expediente23-0362
PonenteDRA. TANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Dra. Tania D’Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por el abogado José Ángel Dávila Superlano en representación de las ciudadanas Emilia Margarita Mijares Reyes, Kimberly La Scala Mijares y Krisha Guadalupe La Scala Mijares. La solicitud fue considerada improcedente, ya que no se evidenciaron graves desórdenes procesales ni violaciones al ordenamiento jurídico que justificaran la intervención del Tribunal Supremo.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la potestad del avocamiento atribuida a las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 107 que a la letra dice: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. Ciertamente, esta Sala Constitucional ha sostenido que la potestad de avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, N° 425, del 4 de abril de 2011). En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. De ahí que, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la existencia de graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que, dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento requerida. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento requerida por el abogado José Ángel Dávila Superlano, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Emilia Margarita Mijares Reyes; Kimberly La Scala Mijares y Krisha Guadalupe La Scala Mijares; respecto al expediente identificado con el alfanumérico 22J-1399-2023.