TSJ/SC, Sent. N° 837, Exp. 17-0581, 27/10/2017
Expediente17-0581
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-10-27
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Que realmente el Presidente y único accionista de la empresa FLEPACA II es su defendido Pedro Roberto Yagua como se despliega en el Registro Mercantil, al parecer el recurrente ya da por hecho que su defendido posee un patrimonio que proviene de actividades relacionadas con el Narcotráfico, no cumpliendo con las atribuciones que le confieren como titular de la acción penal y una de las principales que es INVESTIGAR, es por lo que la defensa observó el impreciso análisis y exposición que hace sobre hechos que no son ciertos y que quieren relacionar a mis defendidos, al parecer ya en el sistema de justicia no hay probidad, está contaminado, descarriado, descompuesto, corrompido, por tan solo cumplir con estadísticas, convirtiendo el caso y tildando de NARCOTRAFICANTES a mis defendidos, de solo buscar alguien que sea responsable de las evidencias incautadas en los hidroneumáticos que no son propiedad de mis defendidos, quedando evidenciado que los mismos son propiedad del ciudadano ERMOLO RAMIREZ FLORES, como manifiestan mis defendidos en su declaración en la audiencia Oral de Presentación y se encuentra adminiculadas en las actas, y que se encuentra declarada en la carga Manifiesto de la empresa FLEPACA, C.A, de fecha 23/09/2016. Que los alegatos del Ministerio Público hechos de forma genérica, realiza una retórica sobre la procedencia de las medidas de incautación preventiva parecidas a las hechas precedentemente en este escrito de contestación recursiva; refiriéndose al inicio de la presente investigación para determinar si los imputados y terceras personas guardan apariencias de negocios lícitos para encubrir actividades delictuales, afirmando que la negativa a la solicitud fiscal hace nugatoria las labores de investigación del Ministerio Público, siendo que el artículo denunciado como infligido prevé la posibilidad de que se dicten las medidas de incautación preventiva, no obstante, la negativa no impide la investigación de ese delito considerado de esa humanidad, tampoco que se castiguen a los responsables del mismo en el caso concreto, menos aún que sean investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Por otro lado, no se está concediendo beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Que si bien es cierto que la droga fue encontrada en hidroneumáticos que estaban en un galpón en particular de la empresa Flepaca II, C.A., es de acotar que dicha empresa se dedica al trasporte de exportación de mercancías que son propiedad de terceros exportadores, que consignan las mismas para su almacenamiento para el respectivo trámite aduanero, su posterior carga en contenedores que son colocados en una embarcación para su transporte marino al exterior y dichas mercancías son consignadas por su propietario en los depósitos de la empresa y es un Agente Aduanal el encargado de los trámites ante la aduana para su reconocimiento y ulterior transporte ultramarino; de modo que en el manejo de las mismas intervienen tanto el propietario, la agencia aduanera y la empresa. Que, no hay ni un solo elemento de convicción que acredite un hecho distinto al anunciado, de modo que las afirmaciones de la fiscalía de que los bienes pueden ser provenientes de delito o utilizados en el mismo, solo responden a una acto de fantasía o de clarividencia fiscal que no tiene asidero en las actas de la investigación; faltando la acreditación de los requisitos de procedencia de la medida de coerción real solicitada, por lo que también consideró que es preciso que se salvaguardaran los derechos de los numerosos trabajadores de Flepaca II, C.A., sopesando el derecho a un trabajo digno y estable consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Ministerio Público no acreditó la existencia de los requisitos de procedencia para que se dictara la medida de coerción real prevista en los ya estudiados artículos de la Ley Orgánica de Drogas ni en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no colectar elementos de convicción tendientes a demostrar que los bienes, activos y cuentas bancarias de sus defendidos son utilizadas para la comisión ni sean provenientes del delito que se investiga; que amerita una serie de pesquisas contables para determinar su fuente de adquisición, que no es otro que el trabajo tesonero de décadas en el ramo de transporte ultra marino. Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, solicitan a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva CONFIRMAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el sentido que se mantenga la NO INCAUTACIÓN DE LOS BIENES…”.