TSJ/SC, Sent. N° 0836, Exp. 24-1055, 03/06/2025
Expediente24-1055
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónImprocedente in limine litis
Extracto de la motiva
Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara. Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se ejerció amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002). Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (vid. sentencia n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Respecto al uso de la vía del ejercicio de la acción de amparo ejercido contra sentencias, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció: “…es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”. Ahora bien, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra de un dictamen de mérito proferido por un juzgado superior civil al actuar como órgano de alzada en el marco del juicio contentivo de una demanda de desalojo de local comercial por falta de pago intentada contra el ciudadano Carlos del Valle Challa, siendo que en esta resolución se estimó procedente un recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal deviniendo la declaratoria de sin lugar la acción de desalojo de local comercial por falta de pago intentada. Ello así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por el aquí peticionario pretende el cuestionamiento de un dictamen de mérito que fue el producto de la tramitación ordinaria de un juicio en el que fueron agotadas las instancias de juzgamiento, arguyendo una presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, trayendo a colación el alegato de una apreciación negativa de los medios de pruebas válidamente incorporadas al proceso, en este sentido, es importante resaltar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.