Sentencia N° 836 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 836, Exp. 16-0480, 18/10/2016
Expediente16-0480
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-10-18
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Lesbia Lezama Rassi en representación de Yumerced Brigida Salvatori Casanova, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Bolívar. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, alegando que la sentencia impugnada violó la jurisprudencia sobre el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La Sala concluye que no se verifican las violaciones constitucionales denunciadas, ya que la decisión del Juzgado Superior se encuentra acorde con la normativa aplicable y no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso. Se resalta que la protección del derecho a la vivienda debe ser garantizada, pero en este caso, la acción de amparo no cumple con los requisitos necesarios para su admisión.
Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, así como el envío de copia certificada de la sentencia a los juzgados correspondientes.
Extracto de la motiva
No obstante, respecto a la procedencia de las violaciones constitucionales denunciadas en el presente caso se observa: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. En el marco de tales consideraciones, se advierte que la Sala conoce de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Lesbia Lezama Rassi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.041, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yumerced Brigida Salvatori Casanova, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María de Lourdes Muñoz Lanz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Yuanina Andrea Casanova Muñoz, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 2 de octubre de 2015, revocó la decisión dictada por el referido Juzgado el 2 de octubre de 2015, que había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la hoy accionante en amparo, y en tal sentido, ordenó dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello en el marco del proceso que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana Yuanina Andrea Casanova Muñoz, a la ciudadana Yumerced Brigida Salvatori Casanova, identificadas supra. La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del orden publico constitucional, con lo cual se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que se configuró, a decir de la accionante, en virtud de la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte del Juzgado Superior. Al respecto, expresó la accionante en amparo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior “violó flagrantemente” (sic) la jurisprudencia patria, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del mencionado Decreto, pronunciándose en consecuencia sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, y el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material, conllevaría, la pérdida de la posesión o tenencia de una vivienda, de los sujetos amparados por dicho Decreto Ley, entre otros particulares.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Lesbia Lezama Rassi, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, ya identificadas, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y al Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Heres, ambos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.