Sentencia N° 836 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 836, Exp. 13-0715, 16/07/2014
Expediente13-0715
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por María Mossucca de Navazio contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto que revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. La Sala argumentó que transcurrieron más de seis meses desde la decisión impugnada hasta la interposición de la demanda de amparo, lo que implica consentimiento tácito por parte de la accionante. Además, se consideró que las supuestas violaciones a derechos constitucionales no afectaban el orden público, por lo que no procedía la acción de amparo.

Extracto de la motiva

motivación, con violación del derech de (su) representada a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a que se oigan sus alegato y en violación asimismo del debido proceso” (subrayado de la parte actora). IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 4 de 27 Que “(l)a comentada infracción evidentemente privó a (su) representada de derecho constitucional de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, y l Sentenciadora dejó además de atender a las normas del derecho (…), y por consiguien violó el principio del debido proceso y quebrantó derechos garantizados a (su representada por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concurrenci con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado de la parte actora). Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al omitir pronunciarse sobr la impugnación efectuada por su representada, faltó con su deber de procurar conocer l verdad de los hechos consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que debió verificar si la relación arrendaticia se regía por el documento otorgado 22 de junio de 2001 ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Mirand donde quedó anotado con el N° 21, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y si ést continuaba vigente para la fecha de introducción de la demanda, o si efectivamente sufri variaciones relacionadas con el monto de los cánones de arrendamiento, su duración y l fecha de vencimiento de los pagos. Que a la referida carta misiva “(…) no podía atribuírsele vigencia retroactiv respecto de terceros durante los meses de julio a diciembre de 2004, de enero a diciembr de 2005, de enero a septiembre de 2006 y durante el mes de octubre del mismo año 2006 período al cual corresponden las pensiones insolutas en las cuales se basó nuestr representada para intentar la presente acción, omisión violatoria del pr

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1. INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo ejercida por la misma parte actora contra la sentencia de aclaratoria dictada el 4 de febrero de 2013 por mencionado Juzgado Superior.

Palabras clave

debido_procesoarrendamientodefensatutela_judicialCódigo_CivilCódigo_de_Procedimiento_CivilConstitución

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