Sentencia N° 835 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 835, Exp. 06-0337, 19/06/2012
Expediente06-0337
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-06-19
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la demanda de nulidad presentada por la Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría, declaró parcialmente con lugar la solicitud, anulando las definiciones 457 y 459 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Iribarren. La Sala argumentó que las profesiones liberales no deben ser gravadas por impuestos municipales, ya que su regulación corresponde al Poder Público Nacional, en virtud del principio de legalidad tributaria y la reserva legal establecida en la Constitución.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la demandante fundó su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza impugnada, “para el ejercicio de una actividad en forma habitual en establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva licencia de funcionamiento”. Que, conforme a lo previsto en el Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas y lo dispuesto en los Códigos 457 y 459 de Definiciones del referido clasificador, debían entenderse como tales actividades económicas los “Servicios Profesionales”, entre los que se mencionaban los servicios de contabilidad. Así, en primer término, denunció la violación del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indefinición del sujeto pasivo previsto en la Ordenanza impugnada, en el caso de los servicios profesionales. Al respecto, estima que la figura del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar prevista en el artículo 179, cardinal 2 de la Constitución, “supone dentro de su estructura fiscal, un gravamen al ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios, pero nunca la actividad de servicios profesionales”. Que, en relación con el principio de legalidad, los artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente: “Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley… Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias: Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. …omissis… Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo” (Negrillas y subrayado del escrito). En este sentido, señaló la demandante que la Ordenanza impugnada viola el principio de legalidad tributaria, por indefinición del sujeto pasivo, en el caso de los servicios profesionales, al disponer los Códigos 457 y 459 de las definiciones del clasificador de actividades lo siguiente: “457. Servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y asesorías prestadas por personas jurídicas. Comprende todas aquellas oficinas constituidas legalmente y que prestan sus servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y asesorías”. “459. Otros servicios profesionales no especificados. Comprende todos aquellos servicios profesionales que no estén comprendidos anteriormente”. Señaló que “el legislador local, al incluir los servicios profesionales como hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, sin realizar mención alguna que permitiera saber cuáles son los destinatarios de la norma, es decir, sin definir el sujeto pasivo, incurrió en una inconstitucional omisión al no concretizar (sic) en la ordenanza impugnada todos los elementos integradores de la obligación tributaria, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al principio de legalidad tributaria”.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la asociación civil CONSEJO EMPRESARIAL VENEZOLANO DE AUDITORÍA (CEVA), contra el artículo 14 y los Códigos 457 y 459 del Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2127 del 28 de diciembre de 2005. 2.- Se ANULAN las definiciones 457 y 459 contenidas en el Anexo n° 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondientes al Grupo n° 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la referida ordenanza. 3.- Se INTERPRETA que cuando el artículo 14 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara utiliza el vocablo “actividad económica”, se refiere a los servicios conexos a actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales. 4.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Oficial del Municipio Iribarren Estado Lara, así como en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta de las definiciones números 457 y 459 contenidas en el Anexo n° 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondientes al Grupo n° 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la referida ordenanza”. 6) Se FIJAN los efectos del presente fallo anulatorio a partir del 23 de mayo de 2006.

Palabras clave

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