Sentencia N° 835 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 835, Exp. 07-0177, 18/06/2009
Expediente07-0177
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° RedI-01032 dictada por la Sala de Casación Civil, que interpretó el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. La asociación civil ANAUCO solicitó la revisión argumentando que la interpretación vulneraba principios constitucionales relacionados con el derecho a la vivienda digna. La Sala concluyó que la interpretación de la Sala de Casación Civil era incorrecta y que la ley debía aplicarse para proteger a los deudores hipotecarios, restableciendo el equilibrio económico en los contratos de crédito hipotecario en moneda extranjera.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional, al analizar la solicitud de revisión, destacó que la interpretación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda realizada por la Sala de Casación Civil no solo era errónea, sino que también contravenía principios fundamentales de la Constitución. Se enfatizó que la ley busca proteger a los deudores hipotecarios de situaciones de injusticia económica derivadas de la fluctuación del tipo de cambio y que la aplicación de la ley debe ser integral, considerando tanto los contratos de crédito hipotecario como las operaciones de compraventa. La Sala reafirmó su competencia para revisar sentencias que afectan derechos fundamentales y la necesidad de garantizar el derecho a la vivienda digna, estableciendo que la reposición de los créditos debe hacerse en bolívares al tipo de cambio vigente al momento de la firma del contrato.

Dispositiva

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: a) El contrato a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente; b) Que el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda deberá ser objeto de reposición en moneda nacional, menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo deudor vigente será objeto de reposición considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, c) Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, la penalidad que conllevan sus cuotas insolutas, se determina -además de generar los respectivos intereses moratorios-, porque las mismas deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, d) Que los contratos de promesa bilateral u opciones de compraventa y/o las promesas unilaterales de compra, suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no resultan alteradas por la citada Ley Especial, debido a que no son los contratos a que se refiere el artículo 23 eiusdem, por lo que al momento de suscribir los contratos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda con posterioridad a la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, estos deberán estar apegados a las estipulaciones previstas en la referida Ley Especial.

Palabras clave

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