Sentencia N° 835 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 835, Exp. 01-2002, 24/04/2002
Expediente01-2002
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Agropecuaria El Embrujo C.A. contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. La acción se fundamentó en la omisión de pronunciamiento del Juez Segundo de Juicio respecto a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, afectando los derechos de propiedad y debido proceso de la demandante. La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la demandante había utilizado un medio procesal preexistente para subsanar la omisión del Tribunal de Juicio.

Extracto de la motiva

En la presente causa, el actor ha denunciado la conducta omisiva del Juez 2º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo no hizo pronunciamiento alguno –en la oportunidad cuando dictó sentencia definitiva en el Juicio Oral que tuvo lugar dentro del proceso contra Mario Lobo Borrero y Alfredo Cruz Valencia, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes-, en relación con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble perteneciente a la presunta agraviada, cuyo único accionista era, por cierto, para la época de haber sido decretada dicha medida, el ciudadano Hugo Moya Calle, respecto de quien, como ha quedado sentado en las actas procesales, el Ministerio Público mantenía abierta una investigación penal, dirigida a la determinación de la posible participación de esta persona en la comisión de los hechos punibles por los cuales resultaron condenados los acusados arriba mencionados, investigación respecto de la cual no aparece acreditado en autos que hubiera sido cerrada o archivada. Del examen de las presentes actuaciones se evidencia que la precitada medida cautelar fue decretada por el Juez 5º del Tribunal de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, por solicitud del Ministerio Público, que fue presentada con base en lo dispuesto en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. No aparece acreditado en autos que, de dicha medida, hubiera sido notificada la parte interesada, en los términos señalados en el artículo 196 eiusdem, razón por la cual, contrariamente a lo que decidió el juez a quo, no puede empezar el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino a partir del momento cuando la parte interesada hubiera quedado legalmente notificada del acto en cuestión. Se trata, en definitiva, de un vicio de omisión que, en todo caso, resultó subsanado, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la solicitud de revocatoria de la referida medida que, ante el Tribunal de Juicio, presentara, el 28 de mayo de 2001 (ff. 137 y 138, pieza nº 1), el apoderado judicial de la presunta propietaria del bien en cuestión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. En consecuencia, CONFIRMA, aunque por otras razones, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2001. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensaprohibición de enajenardebido procesoderecho de propiedadmedida cautelarsentenciatribunal de juicio

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