Sentencia N° 833 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0833, Exp. 18-0716, 03/12/2018
Expediente18-0716
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-12-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, en representación de Yuly Ortega de Bonan, contra sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Carabobo. Se argumentó que las decisiones impugnadas no consideraron adecuadamente las pruebas de fraude procesal en el contexto de un divorcio. La Sala decidió suspender temporalmente los efectos de las sentencias cuestionadas hasta que se resuelva el fondo del asunto, considerando la gravedad de las denuncias y la posible afectación de los derechos de la demandante.
Extracto de la motiva
La apoderada judicial de la accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes: En primer lugar, señaló que su hermana durante su unión matrimonial, sufrió un accidente de tránsito, el 12 de abril de 1993, que produjo que quedara con discapacidad motora, mediante múltiples traumatismos, específicamente contusión cerebral, con cuadro de secuela de disfagia, déficit de motor de sus cuatro miembros, como fractura de brazo izquierdo, daño e inflamación del tallo cerebral que la hizo estar en coma por 6 meses, durante los cuales permaneció hospitalizada en la Clínica La Viña del municipio Valencia Estado Carabobo, para posteriormente ser dada en alta bajo los criterios clínicos de estado vegetal por un periodo de tiempo de 8 meses y, al salir de coma fue diagnosticada con las lesiones mencionadas anteriormente, de naturaleza permanente y por ello mantiene cédula como discapacitada, la cual resalta que tiene la referida ciudadana de poder firmar. Que, a causa de esto la ciudadana, el 27 de octubre de 1995, le otorgó un poder de administración a través de un firmante a ruego a su marido, el ciudadano José David Bornan, que posteriormente lo revocaría, el 11 de mayo de 1998, quitándole en todas y cada una de sus partes la disposición y administración referidas en dicho poder. Que, la ciudadana Yuly Ortega se trasladó en el año 2016 al Registro Civil del Municipio de San Joaquín y al Registro Principal del Estado Carabobo, con el fin de obtener copias certificadas de la partida de matrimonio, para interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano José Bonan, y en ninguna de ellas se apreció sentencia alguna de divorcio, por lo que la ciudadana se encontraba en la creencia de que aún continuaba casada. Que, después de presentada la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida el 26 de septiembre de 2016, su representada tuvo conocimiento por el propio ciudadano José Bonan, que se había divorciado de ella y por ello contraería nuevas nupcias, ya que había forjado una supuesta solicitud de divorcio por el artículo 185-A, del Código Civil, donde al parecer ambos habían comparecido y firmado la expresa solicitud.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana KELINA MEDRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN, en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE AL RECUSANTE UNA MULTA de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.