Sentencia N° 832 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 832, Exp. 14-0366, 13/07/2015
Expediente14-0366
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-13
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Paola Gilmar González Noguera y Mónica Vahlis Gourmeitte, en representación de las firmas Comercial Mineros del Sur (COMISUR, C.A.) y Distribuidora Agrominera del Orinoco, C.A. La acción fue presentada contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que había declarado sin lugar un recurso de apelación relacionado con la retención de carcasas de elevadores de líquidos. La Sala consideró que la parte accionante había abandonado el trámite al no diligenciar en el expediente desde el 14 de mayo de 2014, lo que llevó a la extinción del proceso.

Extracto de la motiva

Que “… fue inconstitucional e ilícito lo acordado en la recurrida ya que ratificó la no entrega de los objetos pertenecientes a nuestras representadas, cuya propiedad se demostró, sin que mediara ningún tipo de imputación por hecho punible en concreto frente a personero, representante o empleado de nuestras representadas”. Que “… del expediente consignado como prueba de esta acción de amparo, se percibe que la retención de los objetos citados acaeció el 16 de Agosto de 2012. Pero en la causa no se verifica un solo acto de investigación que haya realizado el Ministerio Público vinculado a tales carcasas. Es decir, a la fecha, el Ministerio Público y/o la Guardia Nacional Bolivariana y/o la 51 Brigada del Ejército, con la aquiescencia del Tribunal 2° de Control de la Extensión Puerto Ordaz y la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, han demorado Diecisiete (17) meses para siquiera realizar un primer acto de investigación sobre objetos retenidos de constatada propiedad”. Que “… del expediente que se consignan como prueba, no existe ningún tipo de imputación por (sic) delito alguno, ambiental o no ambiental, cometido por persona natural o por persona jurídica. Obviamente el Ministerio Público debe investigar los delitos, pero, al menos, debe imputarlos inicialmente, para que se origine la llamada ‘investigación post- imputación’, máxime cuando se está perjudicando uno de los derechos esenciales, como lo es la propiedad. Hay una eternización de la retención de tales objetos sin que se perciba movimiento de investigación penal. Ello no es justo, es ilegal y es inconstitucional (…)”. Que “[s]e señala en la recurrida que la decisión adoptada por el Tribunal de Control ‘se encuentra ajustada a derecho, dado a que se evidencia del presente caso el presunto delito es de contrabando de carcasas de elevadores de líquido’. Esta afirmación es contraria a la verdad, puesto que en la causa no se desprende que el Ministerio Público, bien como imputación ortodoxa, conforme al Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, a través de otras formas imputatorias (sic) (Artículo 126 del COPP), le haya señalado a alguien en la causa, tal cargo por un supuesto ‘contrabando de carcasas de elevadores líquidos’. Es decir, en la recurrida se inventó un delito, contrario a lo que exige un sistema acusatorio penal, conforme al Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “… en la demanda en amparo, se expresa una conjetura, una presunción, se dice que los objetos retenidos son utilizados... ‘para la exploración y explotación indiscriminada de material aurífero, donde pudiera resultar afectado o deteriorado el medio ambiente’. Tal aseveración surge del propio yo interno de los jueces de la Corte demandada, ya que no hay en la causa experticia, peritaje, testimonio, o algún tipo de prueba que sustente tal conjetura, la que, por demás, no le corresponde asomaría oficiosamente a los jueces penales en un sistema acusatorio, sino que deben ser productos de una investigación fiscal como sustento de una imputación concreta, de un ‘cargo’, como lo expresa el Artículo 49.1 de la Constitución”. Que “… la demandada en amparo se incurre en una incongruencia sobre los hechos que originaron esta causa. Se afirma que el conductor del vehículo que transportaba a los objetos retenidos según ‘...no demostró al momento en que le fuere solicitado ninguna documentación que amparara la propiedad y procedencia de la carga transportada’, pero en las líneas siguientes se expresa que se ‘constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 85 Comando Regional N° 8, hasta el sector de Ciudad Dorada Parroquia San Isidro, Municipio Sinsontes (sic) Estado Bolívar, donde observaron un vehículo de carga ubicado al frente del establecimiento comercial COMISUR, C.C, descargando la mercancía conformada por carcasas de elevadores de líquidos, visto eso le solicitaron la documentación de la mercancía respectiva a la persona responsable ciudadano AURI RODRÍGUEZ DE PAULA, documentación que al ser revisada del contenido de la misma se pudo constatar que se indicaba como dirección domiciliaria del consignatario a la empresa DISTRIBUIDORA AGROMINERA ORINOCO C.A., Calle Piar, Casa N°13, Sector el Arenal, El Manteco’. Con lo cual sí consta en autos la legitimidad de los bienes retenidos”. Que “… la decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar viola el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De la revisión de la decisión de fecha 17-10-2013 recurrida en Amparo, se constata claramente que la Corte de Apelaciones no hizo el análisis, ni el estudio de los alegatos de las representantes de la sociedad Comercial Mineros del Sur, C.A, y Distribuidora Agrominera Orinoco C.A., muy por el contrario, los silenció completamente; y como consecuencia de ello no exteriorizó la obligada labor intelectual que tenía que realizar acerca de ellos para desecharlos, desconociéndose en definitiva, cuál fue el criterio o razonamiento empleado para ni siquiera mencionarlo en la decisión, del por qué guardó silencio en cuanto a las pruebas promovidas por las

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Paola Gilmar González Noguera y Mónica Vahlis Gourmeitte, en su carácter de apoderadas judiciales de las firmas COMERCIAL MINEROS DEL SUR (COMISUR C.A.), y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROMINERA DEL ORINOCO C.A., antes identificadas, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Palabras clave

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