Sentencia N° 832 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 832, Exp. 00-0669, 24/04/2002
Expediente00-0669
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de amparo interpuesta por Marcelo Alfonso Oquendo Rojo, quien alegó violaciones a sus derechos a la libertad y seguridad personal, al libre tránsito y al juez natural. La Sala determinó que el demandante había ejercido previamente el recurso de apelación, lo que hacía inadmisible la acción de amparo según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación del derecho de su representado a la libertad y seguridad personal, al libre tránsito, de acceso a los órganos de administración de justicia y al juez natural, con fundamento en los artículos 60.1., 64, 68 y 69 de la Constitución Nacional de 1961, que supuestamente fueron vulnerados por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien dictó auto de detención contra el ciudadano Marcelo Oquendo Roja, por la supuesta comisión del delito de peculado culposo, que está previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público declaró sin lugar la pretensión de amparo por cuanto los imputados habían ejercido el correspondiente recurso de apelación. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: "Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]." Esta Sala, se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó: "Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia."
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA, la sentencia contra la que se apeló y que fue dictada por el suprimido Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el 16 de febrero de 1996 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano MARCELO ALFONSO OQUENDO ROJO contra la decisión que dictó, el 19 de enero de 1996, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que propuso la defensa del referido ciudadano contra la citada sentencia.