Sentencia N° 831 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0831, Exp. 24-0110, 14/11/2024
Expediente24-0110
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional. La solicitud fue presentada por el abogado Antonio José Cova en representación de EGLIS MARÍA PAZ AMESTY y MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY. La Sala, tras analizar la competencia, declaró inadmisible la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud planteada, y en tal sentido, estima pertinente señalar que para proceder a la revisión constitucional de una sentencia, resulta necesario el carácter definitivo de la sentencia a revisar, así como también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta máxima instancia constitucional ha elaborado y desarrollado, a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”). Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera excepcional, restringida y discrecional, en otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”). En ese orden de ideas, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. Sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. Delimitado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa que el acto decisorio cuya revisión se pretende, lo constituye la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Incompetente para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Antonio José Cova, contra la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hoy solicitante en revisión. De lo supra indicado, se evidencia que en el presente caso, la sentencia a revisar la dictó un Juzgado de Primera Instancia, ello así, se considera pertinente recordar lo que estableció esta Sala Constitucional en el previamente mencionado fallo judicial N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”), en cuanto a las decisiones judiciales respecto a las cuales podrá ejercer su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisión, y en tal sentido, se dispuso que dicha facultad la ejecutaría sobre los actos jurisdiccionales siguientes: “(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás Tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 25 numeral 10 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, presentada por el abogado Antonio José Cova, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EGLIS MARÍA PAZ AMESTY y MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY, ya identificados, de conformidad con el artículo 133 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
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