Sentencia N° 831 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 831, Exp. 02-1956, 22/04/2003
Expediente02-1956
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-22
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de revisión constitucional interpuesta por Luis Ernesto Ayala Acevedo, representado por los abogados José H. Mory y Hugo J. Domínguez Landa, contra una sentencia de la Sala de Casación Social. La Sala estableció que la discrecionalidad en la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, y que el recurso se admite solo para preservar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales. En este caso, se determinó que la solicitud no se ajustaba a los fines del recurso de revisión, por lo que se declaró no ha lugar.

Extracto de la motiva

Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los abogados José H. Mory y Hugo J. Domínguez Landa, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO AYALA ACEVEDO. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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