Sentencia N° 830 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de septiembre de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0830, Exp. 23-1239, 23/09/2026
Expediente23-1239
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2026-09-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1967, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Hernández Pineda contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy. La Sala fundamentó su decisión en que el recurrente no había ejercido los recursos ordinarios correspondientes antes de presentar el amparo, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La parte actora fundamentó su acción de amparo constitucional en los términos que esta Sala resume a continuación: Que “(…) [su] representado ha ejercido la custodia conjuntamente con la madre, desde su nacimiento 2018 hasta septiembre de 2022, cuando contaba con cuatro (4) años, en cuya oportunidad sostuvo un acuerdo notarial con la madre tendiente a la tramitación de un divorcio”. (Corchetes de la Sala). Que “el 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de inicio de la audiencia preliminar de sustanciación en los siguientes términos: ‘Ahora bien, ya encontrándose el presente asunto en la fase de sustanciación y continuando con la revisión de las actas que conforman el expediente, ésta juzgadora observa la notable situación irregular con el extravío del escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, que posterior al vencimiento del lapso legal fue acordada su incorporación al expediente por parte del Tribunal Cuarto donde ratificó la incorporación de dicho escrito, considera ésta juzgadora, que tal accionar genera incertidumbre a las partes, por un lado al ser extraviado ‘por error involuntario’ un escrito de contestación que constituye un elemento fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, y por otro lado la incorporación extemporánea de dicho escrito, el cual puede constituir una vulneración a la garantía de Debido Proceso del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, aunado a los diferimientos de la Audiencia de Sustanciación. (...) Al ser acordado la incorporación de un escrito de contestación posterior a la fecha de vencimiento del lapso legal establecido para ello, puede considerarse una subversión procesal, infiriendo ésta juzgadora que tal accionar se debe a justificar el ‘error involuntario’ en el que se incurrió al no haber sido agregado en su oportunidad. (...) De lo anteriormente expuesto, queda establecido que para decretar la reposición de la causa, resulta necesario que se hayan menoscabo derechos como el Debido Proceso, situación ésta que quedó evidenciada con la vulneración del debido proceso de las partes, al ser extraviado por ‘error involuntario’ dicho escrito de contestación, generando con ello incertidumbre, siendo que es responsabilidad del Estado Venezolano, a través de las instituciones que conforman el Poder Público, y muy especialmente el Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales que comprenden el mismo, brindar seguridad jurídica, así como una justicia imparcial, idónea, transparente a los justiciables, bastión de un Estado Democrático y Social del Derecho, y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Abg. BELKIS MARTÍNEZ PARTIDAS, (…), apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, (…) contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. SORELYS QUINTERO. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal, presuntamente agraviante a los fines de informarle de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.

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