TSJ/SC, Sent. N° 0830, Exp. 22-0055, 03/06/2025
Extracto de la motiva
De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 13 de mayo de 2024, oportunidad en la que el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año. Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: “(...) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera. En consecuencia, visto que desde el 13 de mayo de 2024, oportunidad en la que el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia.