Sentencia N° 830 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0830, Exp. 19-0265, 25/10/2022
Expediente19-0265
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-25
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con un conflicto de competencia surgido de una demanda de amparo constitucional presentada por Vera M. Pietrosanti contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). La Sala Plena había declinado la competencia a esta Sala Constitucional, que ahora acepta dicha competencia para resolver el conflicto. La decisión establece que el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es el órgano competente para conocer de la demanda de amparo interpuesta.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con miras a resolver el conflicto planteado, resulta pertinente traer a colación la norma rectora de la competencia en materia de amparo constitucional, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. De la disposición transcrita se desprenden las siguientes prescripciones: i) los tribunales de primera instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; ii) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en dicha ley (hasta que se produzca el desplazamiento de dicho precepto por la aplicación progresiva de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.651, Extraordinario, del 22 de septiembre de 2021); y iii) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia. En esta oportunidad, la demanda de amparo fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), el cual, a tenor del artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, es un “servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, sin personalidad jurídica”; y que, conforme al artículo 10 del mismo decreto-ley, “goza de capacidad técnica, funcional, presupuestaria, financiera y organizativa…”. Para resolver el conflicto planteado debe tomarse en cuenta la legislación aplicable a la jurisdicción agraria, la cual está contenida fundamentalmente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en particular, se debe atender a lo establecido en su artículo 157, según el cual serían de la competencia de la jurisdicción agraria “… todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”; es decir, que, según esta disposición normativa, la jurisdicción agraria también tiene atribuida la competencia contencioso administrativa, y en tal sentido le corresponde conocer de los recursos o de las demandas que se interpongan contra los entes u órganos administrativos con atribuciones relacionadas con la actividad agraria.

Dispositiva

PRIMERO: Que ACEPTA la competencia que le fue declinada por la Sala Plena en su sentencia del 24 de octubre de 2018. SEGUNDO: COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ambos con sede en Acarigua. TERCERO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda de amparo interpuesta por la abogada Vera M. Pietrosanti es el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Palabras clave

amparojurisdiccióncompetenciaagroalimentariaderechosconstitucionalesadministrativos

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