Sentencia N° 830 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de junio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 830, Exp. 15-0348, 29/06/2015
Expediente15-0348
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Táchira, que había declarado con lugar un recurso de apelación. La decisión se fundamenta en la falta de motivación y congruencia de la sentencia apelada, que no consideró adecuadamente los elementos del contrato de opción a compra. La Sala ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, argumentando que su ejecución podría causar un daño irreparable a los accionantes.

Extracto de la motiva

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha trece (13) de agosto de 2013, el (…) apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra- Venta, interpuesta por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García. Sobre la forma que debe valorarse un contrato de opción a compra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cambiados de criterio en el tiempo, así: Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que la demanda fue admitida el 14 de junio de 2007 (…) encontrando que cuando el accionante demandó, estaba vigente el criterio fijado en fallo N° 116 de fecha 12/04/2005 que retomó la Sala de Casación Civil en fallo N° 000116 de fecha 22/03/2013, considerando que por encontrarse presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto en el contrato de opción a compra debe considerarse una venta, debiendo revisarse si el contrato privado firmado en fecha 06/07/2006, tiene presente los elementos necesarios para considerarse una venta: a) CONSENTIMIENTO: Consta en el folio 34, que los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María de García (Oferentes), suscribieron y firmaron el contrato de compra en estudio, manifestando en la cláusula primera que los Oferentes se comprometían a vender a los Oferida, ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, un apartamento designado con el número 2, ubicado en el Edificio de uso residencial, denominada “QUINTA GLORIMAR”, ubicado en el sector Bella Vista de Tucapé, calle 2, número 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Constando que la parte oferida, ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, no dio su consentimiento, ya que no firmó el contrato, tal como consta en el vuelto del folio 34, y al estar estampadas solo la firma de los Oferentes, es obvio que no está probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción a compra en cuestión, razón por la que no está lleno el primer requisito para que dicho documento sea considerado como una venta pura y simple. Así se establece.

Dispositiva

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta. 2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistidos por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3.- Se ORDENA NOTIFICAR de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito que contiene la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Juez del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. 4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir a esta Sala copia certificada el expediente de la causa contentiva de la demanda que por resolución de contrato de opción a compra-venta, interpusieron los hoy accionantes, ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, lo recabe y remita, dentro del lapso de cinco (05) días días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de nueve (09) días. Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 5.- Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 6.- Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notifique este pronunciamiento a los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García. Después del cumplimiento de esta actuación, el referido Juzgado informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional. 7.- Se ORDENA NOTIFICAR de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República. 8.- Se ORDENA fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia n.° 2197, dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2007). Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

incongruenciainmotivacióncontratoopción de compracomunidad conyugalderecho a la viviendatutela judicialabuso de autoridad

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