Sentencia N° 830 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 830, Exp. 14-0541, 16/07/2014
Expediente14-0541
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-16
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de julio de 2014, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Luigi Pisella Misuraca y Tony Di Benedetto Calo, en relación a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La revisión se solicitó debido a la supuesta violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, que condenó al pago de penalidades en un contrato de arrendamiento, contraviniendo el Decreto Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales. La Sala consideró que la solicitud de revisión no procedía, ya que el Decreto mencionado entró en vigencia después de la admisión de la demanda, y por lo tanto, no podía aplicarse retroactivamente. Se reafirmó que la discrecionalidad de la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, y se concluyó que no hubo violación de derechos constitucionales en el fallo impugnado. Finalmente, se ordenó la publicación y archivo del expediente, reafirmando la decisión del Juzgado de primera instancia.

Extracto de la motiva

Que el pago de la indemnización y penalidad establecido en el contrato y condenado por la sentencia recurrida en los pronunciamientos segundo y tercero del dispositivo objeto de la demanda es indebido y nulo, por cuanto para el momento en que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, contravino el artículo 4 del Decreto Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales que prohíbe las penalidades en los contratos de arrendamiento. Que, con tal actuación, el juzgador incumplió con la obligación de atenerse a las normas de derecho vigentes, con lo cual violó el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Que la jueza sentenciadora solo interpretó y aplicó disposiciones contractuales, incluso aquellas que, de conformidad con el derecho positivo, devienen en nulas, ignorando que el análisis del derecho positivo debe hacerse “a la luz de todo el ordenamiento jurídico” y no de una manera aislada o descontextualizada del resto de las disposiciones normativas, pues, tal circunstancia contraría el principio de seguridad jurídica. Que la juzgadora, para la fecha en que se publicó la sentencia objeto de revisión, mantuvo el criterio de no aplicar el Decreto N° 602 del 29 de noviembre de 2013, dictado por el Presidente de la República en el marco de una Ley Habilitante, con el fin de evitar las conductas especulativas en el sector inmobiliario, lo cual vulnera la seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible. Que, pese a que en el acto de ejecución forzosa se le indicó al juez que estaba ejecutando una sentencia que interpretó y aplicó el derecho de forma desvencijada de la realidad y cláusulas contractuales derogadas, a espaldas de las normas de estricto orden público, continuó con el acto de ejecución de la sentencia en forma arbitraria y en franco abuso de autoridad. Que los pronunciamientos segundo y tercero de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013, son contrarios al orden público, al contenido de los artículos 26, 112, 257 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 4 del Decreto Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 del 29 de noviembre de 2013, porque establecen el pago de indemnizaciones compensatorias y penalidades, lo cual es contrario a su artículo 4, motivos por los cuales solicitan se revise la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 y su ejecución ordenada el 11 de febrero de 2014. Por último, afirmó que la jueza a cargo del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir, interpretar y aplicar cláusulas contractuales derogadas en el ejercicio de sus funciones, cometió un grave e inexcusable de derecho e incurrió en abuso de autoridad, motivo por el cual solicitan se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado en que se decida nuevamente la causa conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la materia.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 231064, C.A. y los ciudadanos LUIGI PISELLA MISURACA y TONY DI BENEDETTO CALO, en su carácter de Fiadores, ambas partes plenamente identificada ab-initio y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el local comercial distinguido con el número y letra 2-B, el cual posee una mezzanina y que forma parte del Edificio destinado a propiedad horizontal denominado BONPLAND, ubicado entre las esquinas de Gradillas y Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó. SEGUNDO: Con respecto al pago de la indemnización compensatoria de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.849,55) mensuales desde el vencimiento de la prórroga legal, este Tribunal insta a la parte actora a retirar los cánones de arrendamiento consignados a partir de febrero de 2012 a marzo de 2013, ambos inclusive, en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 557.159,28) por concepto de la penalidad establecida en la Cláusula Décimaquinta del contrato de arrendamiento, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.246,61) diarios a partir del 05 de abril hasta el 09 de diciembre de 2013, ambos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

Palabras clave

arrendamientoindemnizaciónpenalidadseguridad jurídicaabuso de autoridaddecretoconstitución

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