Sentencia N° 830 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 830, Exp. 03-1173, 07/05/2004
Expediente03-1173
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación de normas relacionadas con las remuneraciones de los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados. Se abordaron artículos de varios Decretos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente que regulan el régimen de remuneraciones y la integración de las Comisiones Legislativas. La Sala determinó que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores no podían percibir un monto superior a setecientos cincuenta mil bolívares por concepto de emolumentos, pero sí podían recibir prestaciones sociales como bono vacacional y bonificación de fin de año.

Extracto de la motiva

Examinadas las normas cuya interpretación ha sido solicitada y a efectos de resolver la supuesta contradicción existente entre dos de ellas, a saber, las contenidas en los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, y de examinar los argumentos desarrollados por la representación judicial de los solicitantes, considera esta Sala necesario, en primer lugar, establecer, conforme a lo declarado en las citadas sentencias números 2399/2003, del 28.08, y 2437/2003, del 29.08, cómo debía interpretarse la expresión “sueldo básico mensual” acuñada por el primero de los mencionados artículos y cómo debía interpretarse la expresión “remuneraciones totales” a que se refería el segundo de los artículos antes referidos, dado que en ninguna de las dos normas consideradas el constituyente de 1999 empleó el término “emolumentos” comprensivo de las prestaciones salariales y de otra índole que perciben los trabajadores del sector público en razón de la función pública que desempeñan. A tal efecto, estima esta Sala útil advertir que la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial n° 37.412, del 26.03.02, al señalar en su artículo 2 qué debe entenderse por emolumentos, establece: “se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”. De la norma transcrita puede apreciarse cómo el término emolumento es más general o comprensivo de diferentes tipos de prestaciones económicas percibidas por los funcionarios públicos sometidos a la citada ley (entre ellos, los legisladores estadales –artículo 1-), entre las que se encuentran, además del sueldo, los bonos, dietas, primas y cualquier otro tipo de remuneración o ingreso percibido de manera permanente y regular por el funcionario.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTA, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la solicitud de interpretación constitucional presentada por los ciudadanos Fanny García, Luis Herrera, Henry Rosales, Rosa León Bravo, Wilfredo Croquer, Miguel Gallegos, Juan Ignacio Romero, Felipe Olmos Gutiérrez, Juan Monasterios Malavé y Víctor José Barrios, en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua, asistidos por abogados, de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictados por la Asamblea Nacional Constituyente.

Palabras clave

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