TSJ/SC, Sent. N° 0083, Exp. 25-0444, 19/02/2026
Extracto de la motiva
Determinada la competencia previamente conforme a sentencia n°. 1146 del 14 de julio de 2025, debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), a cuyo efecto, se observa que el abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes (ambos plenamente identificados ut supra), consignó diligencia el 17 de febrero de 2025, mediante la cual ejerció recurso de apelación (anuncio) contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional). A este respecto, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, indicó mediante auto que la apelación ocurrió en el cuarto (4°) día de los tres (3) días que disponía el accionante para apelar, no obstante, advierte esta Sala que la sentencia dictada no fue notificada al accionante, tampoco este realizó algún acto del que se desprendiera su notificación tácita, ni se verifica publicación de la misma, por lo tanto, resulta patente que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en su auto de certificación del lapso de apelación, debiendo considerarse que cuando el abogado del accionante anunció la apelación, el 17 de febrero de 2025 (folio 1, pieza principal 2 del expediente), en esa misma oportunidad se dio por notificado de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), resultando tempestiva la apelación anticipada conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. En ese mismo orden de ideas, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se verificó que el abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano José Rafael Mata Fuentes (ambos plenamente identificados ut supra), presentó escrito de fundamentos de la apelación ante la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 19 de febrero de 2025 (folios 3-8, pieza principal 2 del expediente), resultando tempestivo, y por lo tanto, debe esta Sala valorar los alegatos expuestos en el referido escrito de fundamentación. Así se establece. Determinado lo anterior, esta Sala pasa a conocer la apelación ejercida y, al respecto observa lo siguiente: En el presente caso, el abogado en ejercicio José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes (plenamente identificados ut supra), en su escrito de amparo interpuesto el 3 de febrero de 2025, delató la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente identificado con el alfanumérico BP11-P-2024-001110), al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por el referido apoderado el 17 de junio de 2024, mediante la cual exhortó al prenombrado juzgado de control a que fijara un lapso prudencial de treinta (30) días para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Ministerio Público concluyera la investigación en el expediente fiscal MP-181598-2023, es decir, dictara el acto conclusivo correspondiente. Lo anterior, por verificarse a decir del apoderado la inacción del Ministerio Público que conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), debe dar término a la fase preparatoria en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la individualización del imputado o del acto de imputación, lo cual supuestamente ocurrió hace más de un año y medio en la referida causa fiscal (MP-181598-2023), relativa a la denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes (accionante) el 4 de septiembre de 2023, en virtud de la presunta invasión de un inmueble de su propiedad por parte del ciudadano Jofrangel Antonio Morocoima Morao, titular de la cédula de identidad V.- 25.059.851, configurándose con el retraso injustificado la vulneración del debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, agravados al considerarse especialmente la condición de vulnerabilidad de su representado un adulto mayor de 87 años.