Sentencia N° 829 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0829, Exp. 24-0026, 14/11/2024
Expediente24-0026
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eloy Silva Belisario en representación de su hijo. La Sala declaró su competencia para conocer del caso y exhortó al tribunal inferior a cumplir con la ley y garantizar los derechos del niño involucrado. Se determinó que el tribunal competente para conocer la acción de amparo era el Juzgado Superior, dado que el Tribunal de Primera Instancia había declarado su incompetencia. La decisión incluyó la anulación de actuaciones previas y la remisión del expediente al Juzgado Superior para su tramitación adecuada, enfatizando la importancia de la protección de los derechos de los niños en el proceso judicial. Finalmente, la Sala instó a los tribunales a abordar con mayor atención y cuidado los asuntos relacionados con la protección de los derechos de los niños, evitando así la postergación de soluciones definitivas que afectan el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

A los fines de decidir, debe esta Sala previamente determinar su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub lite. Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, en sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para conocer de los amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia es la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales". Igualmente, debe observar esta Sala que el conocimiento de los conflictos negativos o positivos de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en cuyo caso conocerá la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción; y declara COMPETENTE al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, actuando como representante del niño S.E.S.B (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se ordena remitir a dicho Juzgado el presente expediente.

Palabras clave

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