TSJ/SC, Sent. N° 828, Exp. 10-0980, 19/06/2012
Extracto de la motiva
La presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que el ciudadano Freddy Gregorio Rodríguez Semprum “(…) ocupó, en calidad de arrendatario, el apartamento que identifico (sic) como domicilio, desde el 28-11-2003, hasta el presente (…)” Que “(…) inicialmente, el contrato fue a tiempo determinado, por seis (6) meses prorrogables, y por un canon de Bs. 250,00, entregándose en calidad de depósito la cantidad de Bs. 750,00; conforme se desprende de documento asentado en la Notaria (sic) Pública Segunda de Cabimas, de fecha 28-11-2003”. Que posteriormente “(…) se modificó a tiempo indeterminado, en razón de prorrogas (sic) automáticas” y “(…) se suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, por seis (6) meses prorrogables, y por un canon de Bs. 300,00, entregándose en calidad de depósito la cantidad de Bs. 750,00; conforme se desprende de documento asentado en la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 12-05-2006”. Que “(…) se modificó a tiempo indeterminado, en razón de prórrogas automáticas” y “(…) se suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, por tres (3) meses prorrogables, y por un canon de Bs. 500,00, entregándose en calidad de depósito la cantidad de Bs. 900,00; conforme se desprende de documento asentado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 17-04-2009”. Que “(…) se modificó a tiempo indeterminado, en razón de prórrogas automáticas”. Que “[e]s importante destacar que, el pago de los cánones, si bien se pautaron para ser pagadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo cierto es que siempre se pagó por adelantado, e incluso en fechas recientes se procedió a girar cheques no endosables a nombre del arrendatario (Banco Mercantil y Provincial), los cuales fueron debidamente entregados - recibidos, sin que los hubiere hecho efectivo”. Que “[p]osteriormente, el arrendador procedió a interponer demanda de desalojo del inmueble por, presunto, incumplimiento de las obligaciones, fundamentalmente lo atinente a una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento y, aparente falta de pago de los gastos del condominio”. Que “[b]ajo dicha acumulación de pretensiones, se pronunció el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5-05-2010, declarando la improcedencia de la acción”. Que “[d]icha sentencia, fue objeto de recurso de apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, que en fecha 08-06-2010 resolvió revocar el fallo proferido por el Tribunal de Municipio, actuando en Primera Instancia y ordenó ‘(…) al demandado, ciudadano FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ (sic) SEMPRUM, la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble (...) Asimismo, se ordenará al demandado, ciudadano FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ (sic) SEMPRUM, el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); Acuerda el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘...TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES...’ (Bs. 3.200,00), por lo que, ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses conforme a la regla mencionada en esta motiva y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto (...) No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud que no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera revocada la decisión recurrida (...)”. Que al efecto, alega que el fallo impugnado “(…) obvia la ausencia de prueba en relación a los presuntos cánones insolutos”. Que “(…) el Tribunal de Alzada, contradictoriamente señala la ausencia de deudas por concepto de condominio y, luego reputa cierta de Bs. 3.200 (sic) por cánones insolutos, al indicar que el arrendatario no probó su pago, no obstante, obvio (sic) que en la contestación de la demanda negó la deuda y señaló la existencia de pagos a través de cheques no endosables (Banco Mercantil y Provincial) y, una testimonial del ciudadano Toribio Prieto, cuya admisión y evacuación fue omitida, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa del arrendatario”. Que asimismo denunció que “(…) no se pronunció con respecto a los meses de depósito que fueron entregados al Ciudadano Luís (sic) Alberto López los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares 2.400,00, que traducidos en cánones de arrendamiento significarían cuatro (4) meses con un saldo a favor de mi persona de Bolívares 400,00; por lo que, mal pudiere establecer la existencia de alguna deuda a favor del arrendador”. Que “(…) el Tribunal de Alzada inobservó que el contrato de arrendamiento, firmado entre las partes en 2009, no previo (sic) el pago de intereses moratorio por cánones de arrendamiento vencidos y por lo tanto adeudados, sin embargo, el tribunal superior acordó su pago, configurándose de esta forma la presencia de extrapetita”. Que “(…) el Tribunal Superior, a pesar que en la parte motiva de la decisión desestima, por no haber logrado el actor, demostrar que Freddy Rodríguez había incurrido en el incumplimiento de la literal ‘a’ del artículo 34 de la ley de arrendamiento, al momento de sentenciar establece que en efecto éste había incurrido en el incumplimiento de la causal prevista en el literal ‘a’ del artículo 34 de mencionada ley”. Que “(…) no obstante, declarar improcedente la petición relacionada con el literal ‘f’ del artículo 34 de la ley de arrendamiento, al momento de sentenciar establece que Freddy Rodríguez incurrió en el incumplimiento de la causal establecida en el literal ‘f’ del artículo 34 de la mencionada ley”. Que “[c]on ocasión a los errores verificados en el fallo proferido por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, se desprende la vulneración de las previsiones contenidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de violentarse el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al no verificarse, ni analizarse las pruebas promovidas, la existencia de cheques que demuestran el pago y la testimonial de la persona que sirvió de enlace para su entrega al Arrendador por parte del Arrendatario; así mismo, por exceder su ámbito de conocimiento al prosperar sobre un tema no reclamado (intereses moratorios); contradicción entre la motiva y la dispositiva lo que invalida el fallo al establecer que desestima y la imp... ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: 1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, titular de la cédula de identidad n.° 12.803.919, asistido por la ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 47.565, en su condición de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANDREA NATHALY ARGUELLES CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 5 mayo de 2010; y por vía de consecuencia; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, seguida por el ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ contra el ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, ambos plenamente identificados; ORDENA al demandado, ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derecho de terceros, del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; ORDENA al demandado, ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); ACUERDA el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’ (Bs. 3.200,00), la cual deberá pagar el demandado al actor; ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto. No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud que no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. 2.- Se REVOCA la medida cautelar acodada por esta Sala mediante sentencia n.° 1059 publicada el 28 de octubre de 2010.