Sentencia N° 827 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0827, Exp. 21-0210, 26/06/2023
Expediente21-0210
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónAbandono del trámite por pérdida de interés procesal

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado La Guaira. La demanda fue presentada por las ciudadanas Valentina Amundaray Borges y Yuderkis Danibel Petit Porras, representadas por la abogada Gladys María Rodríguez Bogady, alegando que el impuesto de salida del país establecido por el Estado La Guaira vulnera derechos fundamentales y es de competencia exclusiva del Poder Público Nacional. La Sala declaró su competencia para conocer la demanda, pero determinó que existió inactividad procesal por parte de las demandantes, lo que evidenció una falta de interés en continuar con el proceso. Por lo tanto, se declaró el abandono del trámite por pérdida de interés procesal, sin pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -11 de mayo de 2021- existió una total inactividad en el presente procedimiento, sin que las demandantes efectivamente haya realizado acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. sentencia de esta Sala N° 416/2009). El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. sentencia de esta Sala N° 686/2002). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala N° 256/2001). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, las demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 11 de mayo de 2021, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

Dispositiva

Se declara la COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE, por pérdida de interés procesal en la presente demanda de nulidad.

Palabras clave

interés procesalnulidadaccióninactividadjusticiaconstituciónperención

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