Sentencia N° 826 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0826, Exp. 21-0209, 26/06/2023
Expediente21-0209
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Miguel Alciro Berroterán Rodríguez en nombre de Filomena Gorgone de Verlezza. La inadmisión se fundamenta en la falta de presentación de copia certificada del poder que acredite la representación del solicitante y la ausencia de copia certificada de la sentencia objeto de revisión. La Sala enfatiza la necesidad de cumplir con los requisitos procesales para la admisión de solicitudes de revisión constitucional.

Extracto de la motiva

Dentro de este contexto, cabe acotar que el abogado que se atribuya la representación de otra persona debe consignar, al momento de interponer la solicitud -al menos- copia certificada del poder del que se desprenda el carácter con el que actúa y que lo faculte -aunque sea de manera general- para solicitar la revisión constitucional, lo cual constituye un requisito imprescindible para admitir y dar trámite a la misma (Vid. sentencias Nros. 1.406 del 27 de julio de 2004, caso: “Nicolás Tarantino Ruiz” y 497 del 20 de marzo de 2007, caso: “Aserradero San Pedro”). Asimismo, debe esta Sala señalar que “en materia de revisión, resulta necesario que la solicitante acompañe a su escrito copia certificada de la sentencia sobre la cual versa su solicitud (vid. Sentencia n° 157 del 2-02-05, Caso: Grazia Tornatore de Morreale, y n° 816 del 11-05-05, caso: Tannous Fouad Gerges) y, que en consecuencia, cuando no cumpla con dicha carga procesal, se declarará inadmisible la pretensión”. (Vid. sentencia N° 235 del 16 de abril de 2010, caso: “Héctor José Ferrer Cabrera”). Lo anterior, tiene su fundamento en que las copias fotostáticas simples de un fallo, constituyen un instrumento que no tiene fe pública y, por lo tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud que pretende enervar los efectos de la cosa juzgada. De esta forma, la Sala ha dicho que “(…) la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse (…)”, considerando que quien solicita la revisión de la sentencia definitivamente firme, debe presentar copia auténtica del fallo no pudiéndose suplantar el mismo ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión constitucional no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. (Vid. sentencia N° 3.726 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Grupo Siso, C.A.”).

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Miguel Alciro Berroterán Rodríguez, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA.

Palabras clave

revisión constitucionalrepresentación judicialcopia certificadainadmisibilidadcosa juzgadapodersentencia

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