Sentencia N° 826 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de junio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 826, Exp. 15-0320, 19/06/2015
Expediente15-0320
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la jubilación de oficio del ciudadano José Alexander Aldama Reyes. La Sala encontró que la sentencia impugnada incurrió en vicios que vulneraron derechos constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro operario, al no considerar adecuadamente las normativas aplicables a la jubilación anticipada de funcionarios policiales. La Sala declaró con lugar la revisión constitucional, anulando la sentencia de la Corte Primera y ordenando a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar un nuevo fallo, ajustándose a los criterios establecidos en la presente decisión. Se enfatizó que la jubilación puede ser acordada de oficio, siempre que se garantice el pago máximo de la pensión correspondiente, protegiendo así los derechos del funcionario. Finalmente, la Sala dejó claro que no le corresponde pronunciarse sobre la reincorporación del solicitante a su cargo anterior, ya que eso escapa a su potestad de revisión, limitándose a corregir las violaciones a los derechos constitucionales detectadas en la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia 1.760/2001, caso: Antonio Volpe González), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”, que la potestad de jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento. En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la revisión constitucional ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, titular de la cédula de identidad número 10.971.925, de la sentencia número 2013-1345, dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ANULA la aludida sentencia y ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar un nuevo fallo, respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio número 9700-104 889 emitido el 6 de octubre de 2011 por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acordó concederle el beneficio de “jubilación de oficio” por el tiempo de servicio prestado con el rango de Comisario, en el cargo de Jefe de la División contra el Crimen Organizado en el Estado Falcón.

Palabras clave

jubilaciónrevisión constitucionalderechos laboralesCICPCtutela judicial efectiva

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