Sentencia N° 826 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 826, Exp. 03-2541, 11/05/2005
Expediente03-2541
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-11
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Aquiles Torres García, quien alegó violaciones a sus derechos fundamentales. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción, lo que llevó a la consulta ante el TSJ. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que el demandante no había agotado las vías judiciales ordinarias disponibles para impugnar la decisión del Juzgado de Control.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los defensores del demandante en amparo denunciaron la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente vulneró el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando negó la sustitución de la medida privativa de libertad que había solicitado la referida defensa, en razón de que, a su juicio, había devenido en ilegítima en virtud de la caducidad del lapso de treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. La Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa celebración de la audiencia pública respectiva, declaró improcedente la pretensión de amparo porque consideró que la Jueza de la causa actuó dentro de los límites de su competencia, pues el Ministerio Público había presentado en tiempo oportuno la acusación correspondiente. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)”. Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que antes fue transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión que fue objeto de consulta, que dictó la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de septiembre de 2003, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensa del ciudadano Néstor Aquiles Torres García contra el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.