Sentencia N° 826 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 826, Exp. 02-2742, 22/04/2003
Expediente02-2742
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-22
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Lisbeth Coromoto Ortiz González, a través de su abogado Claudio Hernández Villalobos, contra una sentencia de la Sala de Casación Penal. La Sala establece que la discrecionalidad en la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, y que el recurso se admite solo para preservar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales. En este caso, se concluye que la solicitud no se ajusta a los fines del recurso de revisión, declarando no ha lugar la solicitud.
Extracto de la motiva
Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara. En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión, cual es, en términos expresados en el fallo señalado ut supra, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado Claudio Hernández Villalobos, apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Coromoto Ortiz González. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.